LEY DE SOCIEDADES COOPERATIVAS DE ANDALUCÍA (1ª parte)
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Española establece en su artículo 129.2 que los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en las empresas y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Andalucía, en su artículo 13.20, determina la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de cooperativas, posibilitando el artículo 69 de dicho texto el uso de las correspondientes facultades normativas para fomentar, mediante una legislación adecuada, a estas sociedades.
Con base en los preceptos aludidos, se promulgó la Ley 2/1985, de 2 de mayo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, que vino a responder adecuadamente a las necesidades presentes en ese momento en el ámbito cooperativo, que requerían una solución urgente: la adaptación de una legislación nacida de presupuestos políticos socioeconómicos característicos del régimen anterior, a los propios del Estado democrático que inaugura la Constitución Española de 1978. La recuperación escrupulosa de los principios proclamados por la alianza cooperativa internacional. Y la armonización de los elementos de solidaridad, democracia y participación, definidores de estas entidades con una incipiente exigencia de eficacia en la gestión y criterios empresariales de funcionamiento.
Buena parte del espíritu de esta norma, así como la regulación concreta de algunas de las instituciones que contiene, continúan siendo válidas hoy, por lo que se trasladan con alguna mejora técnica al texto de la actual ley. Es el caso del profundo respeto de ambos textos por la autonomía de la voluntad canalizada estatutariamente, sin merma de aquellas regulaciones de carácter imperativo, que, en todo caso, ha de reservarse el poder público como indelegable reducto de responsabilidad en defensa del interés, también público. Es el supuesto del ejemplar criterio clasificatorio introducido por aquella ley que permite una excelente sistematización del complejo tejido cooperativo. O es el caso de categorías más concretas ideadas por la norma que ahora viene a sustituirse y que han demostrado prácticamente su solvencia, como las relativas al socio colaborador, el secretario no socio del Consejo Rector o el tratamiento particularizado del derecho de información para las cooperativas de segundo grado.
Pero, aun cuando no han transcurrido muchos años desde que se promulgara la anterior ley, sí han acontecido en ese período circunstancias de notable importancia que reclaman una reconsideración a fondo de su contenido. En primer lugar, se ha culminado prácticamente todo un proceso renovador de la legislación cooperativa en el Estado español, lo que ha supuesto un innegable perfeccionamiento técnico. Por otro lado, se ha producido una profunda reforma del derecho mercantil, en general, y del societario, en particular, a fin de adaptarlo a las directivas de la Unión Europea, que resulta una referencia obligada para una regulación actualizada y de altura técnica de las sociedades cooperativas. Por último, la realidad del cooperativismo andaluz se ha enriquecido intensamente en busca de una respuesta, tanto a su problemática interna como a las exigencias que demanda la aparición de un mercado cada vez más competitivo, exigente y unitario.
Extremo este último de notable trascendencia que, para su más acabada captación por el legislador, ha motivado que en el proceso de gestación de la nueva norma hayan participado de forma continua e intensa las organizaciones representativas del movimiento cooperativo, garantizando de esta suerte, mediante el consenso, un auténtico enraizamiento de la misma en la realidad llamada a regular. En suma, se trata de circunstancias, todas las enumeradas, que han de tener conveniente reflejo y cabida en una norma que pretende regular el fenómeno cooperativo en el umbral del siglo veintiuno.
En lo referente al fomento de estas sociedades, ha merecido especial atención, en tanto que objetivo que se persigue prioritariamente desde el Gobierno andaluz más allá de las políticas sectoriales de cada departamento, la idea de creación de empleo que, por tanto, se sitúa en el norte de la política de promoción de estas entidades. Asimismo no puede soslayarse que la plena incorporación a la Unión Europea demanda la integración en las políticas comunitarias y su articulación con la instancia estatal. Es por ello que, en este ámbito, la ley prevé la necesaria coordinación de la Junta de Andalucía con la Administración del Estado, de una parte, y con la Unión Europea, de otra, de manera que los programas de fomento cooperativo se incardinen dentro de las políticas de sectores de actividad económica, de la pequeña y mediana empresa, y del empleo, que desarrolle la Unión Europea. La Junta de Andalucía asume el compromiso de realizar una política de fomento del movimiento cooperativo y de las cooperativas que lo integren dentro del más riguroso respeto al principio de autonomía que informa estas entidades de carácter asociativo voluntario. De acuerdo con sus programas de actuación, la Junta adoptará las medidas necesarias para promover la constitución y el desarrollo de cooperativas, de forma que puedan cumplir sus objetivos económicos y sociales, de conformidad con los Principios cooperativos.
Formalmente se trata de una ley extensa como determina la riqueza y variedad de la parcela de realidad que regula. Empero, dispone un amplio margen de autonomía estatutaria, pues, una cosa es el convencimiento de que ciertos aspectos relacionados con estas sociedades deben quedar fijados como medio que garantice luego la mayor fluidez de su funcionamiento, y otra, la certeza de que buena parte de esos aspectos convenga determinarlos desde la realidad particularizada de cada entidad. Esto, que puede suponer un mayor esfuerzo en el momento del arranque de la cooperativa, constituirá a buen seguro un instrumento idóneo para despejar un buen número de incertidumbres en el funcionamiento diario de la sociedad que le permita concentrar todas sus energías en la creación y distribución de riqueza y empleo.
La presente ley se estructura en cuatro títulos, y consta de ciento setenta y seis artículos, tres disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y cinco finales.
I.
El título primero, dedicado a la regulación de la sociedad cooperativa, se abre con un capítulo de disposiciones generales que contiene una definición de la sociedad cooperativa de carácter sintético, congruente con la exposición exhaustiva, a continuación, de los caracteres propios de estas entidades, que, a su vez, se constituyen en guía privilegiada para la interpretación de los preceptos de esta ley. Destaca en este capítulo, de una parte, la regulación matizada de denominación de estas sociedades que impida su constitución con nombres en los que concurra grado de semejanza fonética tal que provoque confusión e inseguridad jurídica y, de otra, regulación detallada de las secciones de las cooperativas, en respuesta a la favorable acogida y profusión de esta institución, ya contemplada en la Ley de 1985, especialmente, en el ámbito agrario.
II.
Destaca de manera muy especial, en el capítulo relativo a la constitución de la cooperativa, la reducción del número de socios necesario para su creación, que se sitúa en tres. Estamos ante una medida de fomento de estas sociedades y consecuentemente de fomento del empleo, constatada la realidad de que numerosos proyectos que pueden afrontarse adecuadamente bajo esta forma societaria y que requieren para su viabilidad un número muy limitado de personas, en la actualidad, quedan en las lindes de este modelo. Cada vez son más las tareas de orden empresarial que requieren para su realización un grupo humano muy reducido y altamente cualificado, dentro de lo que viene denominándose por la moderna doctrina económica como microemprendimiento y no parece razonable dejar al cooperativismo al margen de esta corriente en toda su extensión cuando, precisamente, algunas de sus características se adecuan perfectamente a la misma.
En cuanto al procedimiento de constitución, responde, esencialmente, a dos objetivos: fortalecer las garantías de los socios, de los terceros e incluso de la Administración Pública, y clarificar la condición de quienes intervienen en dicho proceso según el momento y cualidades que revistan. Al respecto de este segundo extremo se distingue en la ley entre quienes inician el proceso de constitución, promotores, quienes son, en su caso, designados para realizar las gestiones precisas para la constitución, gestores, y quienes, formalmente, constituyen la cooperativa, fundadores.
III.
Se confiere un carácter integral al Registro de Cooperativas Andaluzas, atribuyéndole, junto a las funciones ya previstas en la ley que se deroga, calificación, inscripción y certificación de los actos registrales, las funciones de diligenciación de libros sociales, depósito de cuentas anuales y recepción de determinada información relativa a la estructura socioeconómica de las cooperativas. Se definen cuáles sean los actos inscribibles en el registro, deslindándolos de otros asientos registrales y sistematizando la forma que han de revestir. Finalmente, se dota a dicho órgano de una técnica imprescindible para su correcto funcionamiento, cual es la del tracto sucesivo.
IV.
Destaca en la regulación del estatuto del socio la articulación de un mecanismo de satisfacción de las obligaciones económicas que lleva aparejada la entrada en la cooperativa, cuya ausencia ha motivado en el pasado multitud de problemas de interpretación, con los consiguientes conflictos entre cooperativa y aspirantes. Debe resaltarse también, en la línea de fijación y aclaración de extremos controvertidos, la regulación de la baja obligatoria y voluntaria, así como la ampliación de las normas previstas para el régimen disciplinario y exclusión. En este último capítulo destaca la apertura del cauce judicial para las sanciones disciplinarias, sin necesidad de revisión en segunda instancia por la Asamblea General, órgano que, por su propia naturaleza y atendidas las peculiaridades de cada entidad, puede no ser el idóneo para sustanciar estas cuestiones.
En lo que respecta al derecho de información, considerándose como uno de los pivotes fundamentales sobre los que descansa la cualidad de socio, se regula de manera exhaustiva, potenciando su contenido y delimitando plazos, legitimación y requisitos para su ejercicio. No obstante su intensificación, se le confiere un carácter eminentemente rogado y se explicitan sus límites.
Lugar preeminente reviste en este capítulo la introducción expresa del socio de capital, que recibe la denominación de asociado, permitiéndose un alto grado de autorregulación estatutaria. Tiene por objeto la inclusión de esta categoría potenciar cuanto favorezca el desarrollo de la actividad empresarial de la cooperativa, estimulando el incremento de los recursos financieros propios. La regulación de esta figura trata, a este fin, de hacer atractiva su naturaleza mediante la puesta a su disposición de buena parte de los derechos del socio ordinario, así como por una regulación flexible de la retribución del capital aportado, que, en todo caso, adoptará la forma de interés. Se establecen, empero también, ciertas garantías para la entidad, relativas al control del capital y voto, así como relacionadas con el compromiso de permanencia en la misma.
V.
En la regulación de los órganos sociales de la cooperativa, se ha pretendido, fundamentalmente, delimitar de manera clara y expresa las competencias entre los mismos, reservando con carácter exclusivo e indelegable la adopción de acuerdos sobre un reducido número de materias que se consideran esenciales, legal o estatutariamente, a la Asamblea General y atribuyendo al Consejo Rector, también con carácter exclusivo, la adopción de acuerdos sobre el resto de los asuntos societarios; especificando a su vez, con precisión, la capacidad de este último para delegar en otros órganos no necesarios de la cooperativa. También, en este orden de ideas, se delimitan con nitidez las funciones que pueda realizar la Dirección en las cooperativas donde se cree esta figura, que giran en torno a la idea de tráfico económico ordinario.
Ciñéndonos al órgano soberano de la cooperativa, la Asamblea General, merece destacarse la posibilidad de que, en aquellas entidades que cuenten con un elevado número de socios -más de quinientos- la convocatoria de este órgano se realice mediante anuncio público, sin necesidad de notificación personal. Resalta, asimismo, la racionalización a que se somete el proceso de impugnación de los acuerdos sociales, distinguiendo entre acuerdos nulos y anulables, según conculquen la ley o los estatutos, respectivamente, estableciéndose plazos de caducidad congruentes con la trascendencia de la vulneración producida.
En la regulación del Consejo Rector las innovaciones más importantes responden a la necesidad de fortalecer al órgano de gobierno y administración de las cooperativas al tiempo que se establece, como contrapeso, un detallado sistema de incompatibilidades, responsabilidades y control en general. Destaca, a este respecto, la ampliación de las competencias que se atribuyen a este órgano, fundamentalmente por vía residual, así como el carácter exclusivo de las mismas. Dicho carácter se articula en el presente texto de manera que, aun pudiendo conocer la Asamblea General, como órgano soberano de la cooperativa, sobre cualquier extremo que ataña a la misma, la decisión válida sobre cualquiera de las materias atribuidas al Consejo Rector sólo podrá emanar de dicho órgano. En la medida en que se potencia al Consejo Rector, ha parecido razonable posibilitar estatutariamente la participación en su seno de determinados colectivos societarios o próximos a este estatuto. Es el caso de los socios colaboradores, de los asociados, de representantes de las secciones o de los trabajadores por cuenta ajena de la entidad. Para este último supuesto, y en determinadas cooperativas -con cincuenta trabajadores o más- dicha facultad deviene obligación.
Si las hasta aquí mencionadas constituyen novedades sobre el Consejo Rector relacionadas con la vida interna de la cooperativa, en orden a fortalecer las garantías de los terceros en sus relaciones con la entidad se ha optado, siguiendo la doctrina del más moderno derecho de sociedades, por el criterio de la ilimitabilidad frente a éstos de la representación de la sociedad. Por último, y para determinados supuestos -cooperativas de diez socios o menos-_ se prevé la existencia de un órgano de gestión y administración unipersonal, al que se le denomina Administrador Único, como solución más eficaz para las cooperativas con sustrato social reducido, en las que, a veces, se generaba la identificación del órgano soberano con los de gestión y control, con merma de la racionalidad y el buen sentido.
En relación con el órgano de control de la cooperativa, éste pasa a denominarse escuetamente Interventores. No se trata, empero, de un mero cambio nominal, sino que, por el contrario, obedece a una redefinición de este órgano, al que se le atribuyen funciones y facultades que exceden de la tradicional competencia de control de cuentas. Control que cada vez en un mayor número de cooperativas va a ir asumiendo la auditoría externa.
VI.
Las innovaciones introducidas en el régimen económico de las cooperativas andaluzas persiguen un doble objetivo. De una parte, el fortalecimiento de estas entidades en su vertiente empresarial, a cuyo fin se establecen modificaciones orientadas, unas, a impulsar el incremento de los recursos financieros propios y, otras, en defensa de la solvencia y credibilidad económica de estas entidades. Y, de otra parte, a redefinir el estatuto económico del socio, incluidos en éste los momentos inmediatamente anterior a la entrada o posterior a la baja, de manera que el mismo resulte atractivo y más equitativo en relación con la entidad a la que pertenece.
En el primer orden de cosas destaca el establecimiento de una cifra mínima de capital social -500.000 pesetas- que se sitúa en el mismo umbral que el previsto para las sociedades de capital de menor tamaño, esto es, las sociedades de responsabilidad limitada. Se quiere garantizar con ello la existencia de un mínimo patrimonial que imprima seriedad a los proyectos que se afronten. A fin de impulsar el incremento de los recursos financieros propios se agiliza la generación de las aportaciones voluntarias al capital social, que podrán ahora ser acordadas por el Consejo Rector de la cooperativa sin necesidad de la participación de la Asamblea General. También al objeto de procurar el mayor número de recursos financieros a estas entidades, se da cabida en el presente texto a los títulos participativos. Concebidos como fórmula de participación económica de terceros en la entidad, se regulan con suma flexibilidad en lo concerniente a plazos de amortización, fórmula de remuneración, así como representación y defensa en los intereses de los suscriptores en los órganos sociales. A idéntica orientación responde la introducción de la categoría del asociado glosada más arriba.
En lo que respecta a la nueva configuración económica del estatuto del socio, conviene resaltar la regulación más flexible de la actualización de sus aportaciones, así como la creación de un Fondo de Reembolso estatutario, ideado para solventar determinadas situaciones de baja en cooperativas que no hayan procedido a la expresada actualización. El mismo criterio preside la posibilidad estatutaria de hacer parcialmente repartible el Fondo de Reserva Obligatorio en determinadas condiciones y cumpliéndose ciertos requisitos.
En todos estos casos se trata de hacer frente a una realidad muy frecuente en las cooperativas, que resulta contraria a un elemental principio de justicia, cual es la de que el socio, a la hora de la baja en estas entidades, después de años de esfuerzo y dedicación, se encuentre con que no pueda hacer propios, en alguna medida, los frutos de dicho empeño. Situación que, por lo demás, como quiera que nos encontramos con una sociedad recientemente ilustrada e informada, actúa como elemento desincentivador de la creación de las propias cooperativas. En cualquier caso, la regulación de estos apartados se realiza con la mayor prudencia y de manera equilibrada con los intereses de la entidad, pues no se puede perder de vista el carácter esencialmente solidario de estas entidades, ni olvidar la necesidad de no interferir, sustancialmente, el imprescindible proceso de acumulación de capital.
La regulación de la remuneración de los intereses de las aportaciones al capital social por su parte contribuye tanto al fortalecimiento de la entidad como al de la posición del socio, en la medida en que la liberalización que se realiza de esta materia fomenta la puesta a disposición de la cooperativa de recursos propios, al tiempo que retribuye adecuadamente el esfuerzo económico realizado.
Para terminar con el capítulo económico de la presente ley, conviene resaltar, de una parte, el proceso de aclaración y sistematización a que se someten los distintos flujos económicos presentes en este tipo de entidades: resultados cooperativos, derivados de operaciones con terceros y extraordinarios; y de otra, la introducción de dos novedades relacionadas con el denominado por la Ley de 1985 Fondo de Educación y Promoción Cooperativa: la ampliación de los fines a los que se pueden destinar el importe de dicho fondo que, de resultas, pasa a denominarse Fondo de Educación y Promoción y, congruentemente, la ampliación de sus recursos, mediante la imputación a este fondo de un porcentaje –el veinte por ciento– de los resultados de las operaciones con terceros que, eventualmente, pueda realizar la cooperativa.
VII.
En lo relativo a la documentación social, se introducen innovaciones orientadas a la adecuación de la normativa cooperativa a la societaria general, singularmente en la regulación de los libros sociales y auditoría de cuentas.
VIII.
Se regulan extensamente procesos cuya complejidad técnica así lo demandan, como son la modificación, fusión y escisión de cooperativas, y se introduce, como novedad, la transformación en y desde la cooperativa, facilitándose el tráfico intersocietario, introduciendo al respecto del último de los supuestos mencionados un mecanismo de control dependiente del Consejo Andaluz de Cooperación.
IX.
En relación con el proceso disolutorio, destaca la introducción de dos nuevos institutos. La reactivación, mecanismo mediante el cual se permite que una cooperativa disuelta pero no liquidada pueda volver a su actividad ordinaria sin necesidad de, previamente, extinguirse. Y la intervención judicial de la liquidación, a instancia de parte, al objeto de fiscalizar las operaciones propias del proceso liquidatorio.
X.
En lo concerniente a la clasificación de las cooperativas, la novedad más importante viene dada por la ausencia de innovación en este terreno. Se mantiene, pues, la clasificación trimembre de la ley anterior, a contracorriente de lo establecido en el resto de la legislación cooperativa nacional, por considerarse que la técnica inaugurada por la anterior ley, que se conserva en su integridad, resulta sistemáticamente más coherente y completa, como así ha sido puesto de manifiesto doctrinalmente.
XI.
Respecto de las cooperativas de trabajo asociado, se pasan a regular exhaustivamente, partiendo de la doble consideración de sus integrantes como socios y trabajadores, y se introduce y regula la categoría del socio temporal, como respuesta a la necesidad de afrontar, por parte de estas sociedades, tareas extraordinarias, sin que ello les obligue, necesariamente, a incrementar la contratación por cuenta ajena. También dentro de esta clase de cooperativas, se prevén y regulan las de integración social, como fórmula que permita y facilite el acceso al mercado de trabajo, a través de estas entidades, a sujetos con algún tipo de discapacitación. Se faculta así, entre otras medidas orientadas a esta finalidad, que los padres, tutores y personal de atención se integren en estas entidades. Por último, también dentro de este capítulo se prevén y regulan las cooperativas de interés social, concebidas como aquellas que sin ánimo de lucro, se constituyen al objeto de promover e integrar a colectivos que sufran cualquier clase de desarraigo o marginación social.
XII.
En el caso de las cooperativas de consumidores y usuarios, se les reconoce la función que ejercen de defensa, información y promoción de los derechos de los consumidores y usuarios y se posibilita, estatutariamente, la ruptura del principio mutualista que, aún presente en buena parte de la legislación cooperativa comparada, la doctrina más reciente considera que no forma parte esencial del cooperativismo, resultando su exigencia imperativa singularmente inadecuada para esta clase de cooperativas.
En el caso de las cooperativas de viviendas, la regulación efectuada ha tenido como principal objetivo extremar las cautelas que impidan los abusos y desnaturalizaciones que, con alguna frecuencia, se han venido produciendo en este sector. Se establece a este fin un riguroso sistema de incompatibilidades, de autorizaciones para operar con terceros, así como la exigencia profusa de auditoría de cuentas. Con idéntica finalidad se independizan jurídicamente las distintas fases o promociones de estas cooperativas y, finalmente, se articula un mecanismo que garantice el mantenimiento de cierta proporción entre el número de viviendas en promoción y el número de socios.
En el supuesto de las cooperativas de crédito, se realiza una regulación de las cajas rurales que modifica sustancialmente el eje sobre el que descansa su naturaleza, que ya no viene definido tanto por el objeto preciso de actividad -financiación del sector agrícola, forestal o ganadero- como por el área en que ha de desarrollar dicha actividad -el medio rural- con la consiguiente ampliación potencial de su objeto.
Por último, dentro de esta amplia clase de cooperativas de consumidores y usuarios, se contemplan y regulan ex novo las cooperativas educacionales de forma harto detallada, como exigen las muchas peculiaridades que estas entidades pueden ofrecer.
XIII.
En lo relativo a las cooperativas de servicios y, más concretamente, a las agrarias, destaca la potenciación de las relaciones intercooperativas de esta clase de entidades mediante una articulación muy flexible de lo que puedan considerarse operaciones con terceros. Asimismo se establece, también para esta subclase de cooperativas, un régimen de preaviso en el supuesto de baja voluntaria, armónico con la legislación comunitaria sobre asociaciones de productores agrarios y organizaciones de productores agrarios en la medida en que, frecuentemente, en este tipo de cooperativas concurre también la condición de alguna de estas dos formas societarias, y con el ánimo de evitar incongruencias legislativas entre una y otra instancia.
XIV.
En el capítulo concerniente a la integración cooperativa con independencia de las precisiones de carácter técnico relacionadas con la regulación de las cooperativas de segundo grado, resalta la creación de la cooperativa de integración, concebida como entidad en la que coexisten cooperativas y entidades de cualesquiera otra naturaleza.
XV.
En el ámbito de la promoción cooperativa, junto a la preocupación por la incidencia en el empleo y la necesaria coordinación con otras instancias suprarregionales ya apuntadas al inicio de esta exposición, destacan estrategias más concretas, como la difusión y enseñanza del cooperativismo en los distintos niveles educativos, la posibilidad del reconocimiento por parte del Gobierno andaluz del carácter de utilidad pública de aquellas federaciones que contribuyan al interés general de Andalucía mediante el desarrollo de sus funciones, o las medidas especiales de fomento previstas para las cooperativas de segundo grado, trabajo asociado, viviendas, o de aquellas cuya actividad consista en la prestación de servicios propios del sector público o contribuyan a la integración en el mercado de trabajo de colectivos con especiales dificultades para el acceso al mismo.
XVI.
Se regula extensamente la inspección cooperativa, tipificándose las infracciones que estas entidades o sus órganos sociales puedan cometer, estableciendo las oportunas sanciones y abordando todas aquellas materias conexas o accesorias a este respecto, cuales son la concurrencia con las infracciones penales, sujetos responsables y prescripción. En este particular, conviene subrayar la desaparición en el presente texto de la intervención temporal de las cooperativas, en cuanto institución que suponía una injerencia desmesurada de la Administración en empresas que, con independencia de su carácter social, tienen una naturaleza privada. Sólo se conserva a este respecto un tenue vestigio de dicha institución, a propósito de las posibles medidas provisionales previstas en el procedimiento sancionador.
XVII.
En relación con el asociacionismo cooperativo, partiendo del principio de libre asociación entre cooperativas, se efectúa una regulación más vasta que la recogida en la ley anterior, imprescindible para otorgar a estas entidades un tratamiento jurídico diferenciado del de las empresas que aglutinan.
Asimismo, se establecen determinados requisitos sectoriales y geográficos para su constitución, en orden a evitar la excesiva fragmentación del movimiento cooperativo. Por último, se amplia la base social de las federaciones de cooperativas agrarias permitiendo el acceso a las mismas de las sociedades agrarias de transformación, así como de las organizaciones y agrupaciones de productores agrarios, impidiendo, en cualquier caso, que resulten mayoritarias en el seno de aquellas.
XVIII.
Finaliza la presente ley con la regulación del Consejo Andaluz de Cooperación, al que se concibe como máximo órgano de participación para la promoción y desarrollo del cooperativismo, teniendo, asimismo, carácter consultivo y asesor de la Administración andaluza en materia de cooperativas.
Congruentemente, se procede a la potenciación de este órgano a través de la regulación de nuevas funciones, cual es el caso de la conciliación cooperativa, o el desarrollo de otras, como la del arbitraje cooperativo y, muy especialmente, mediante la atribución al mismo de un instrumento cualificado de solidaridad intercooperativa, cual es la recepción de un porcentaje del importe del Fondo de Educación y Promoción de determinadas cooperativas andaluzas, a fin de abordar tareas y empresas sólo posibles desde el esfuerzo conjunto de todas ellas.
TÍTULO I. PARTE GENERAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Son andaluzas y quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley, las sociedades cooperativas que desarrollen principalmente su actividad societaria en Andalucía. Las sociedades cooperativas andaluzas, con arreglo a lo establecido en esta ley, podrán entablar relaciones con terceros y realizar actividades de carácter instrumental, fuera del territorio andaluz.
Artículo 2. Concepto y caracteres.
1. Las cooperativas son sociedades participativas que asocian a personas físicas o jurídicas que tienen intereses o necesidades socioeconómicas comunes, para cuya satisfacción y en interés de la comunidad realizan cualquier actividad empresarial, con arreglo a los principios y disposiciones de esta ley.
2. Los principios generales que informan la constitución y funcionamiento de las sociedades cooperativas andaluzas, y que suministran un criterio interpretativo de esta ley, son los siguientes:
a) Libre adhesión y baja voluntaria de los socios, con la consiguiente variabilidad del capital social.
b) Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios.
c) Estructura, gestión y control democráticos.
d) Interés voluntario y limitado a las aportaciones al capital social.
e) Participación en la actividad de la cooperativa.
f) Participación de los socios en los resultados, en proporción a la actividad desarrollada en la cooperativa.
g) Educación y formación cooperativa de sus miembros, así como la difusión en su entorno de estos principios.
h) Promoción de las relaciones intercooperativas para el mejor servicio de sus intereses comunes.
i) Autonomía de las cooperativas frente a toda instancia política, económica, religiosa o sindical.
3. Estos principios se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 3. Denominación.
1. La denominación de la cooperativa incluirá, necesariamente, las palabras "Sociedad Cooperativa Andaluza" o su abreviatura "S. Coop. And.", y su uso será exclusivo de estas sociedades.
2. No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra cooperativa preexistente que se encuentre regulada por la presente ley, o con tal grado de semejanza que induzca a confusión.
3. Tampoco podrán las sociedades cooperativas andaluzas adoptar nombres equívocos, que generen confusión en relación con su ámbito, objeto social o tipología, ni con otro tipo de entidades.
Artículo 4. Domicilio social.
La cooperativa tendrá su domicilio dentro del territorio de Andalucía, en el municipio donde realice principalmente las actividades con sus socios o centralice la gestión administrativa.
Artículo 5. Responsabilidad.
La responsabilidad del socio por las deudas de la cooperativa quedará limitada a sus aportaciones suscritas al capital social, estén o no desembolsadas.
Artículo 6. Secciones.
1. Los estatutos podrán prever la constitución y funcionamiento de secciones, con autonomía de gestión y patrimonio separado, en el seno de la cooperativa, a fin de desarrollar actividades económicas específicas, derivadas o complementarias a su objeto social.
2. Estatutariamente se preverá la existencia de una Junta de Socios de la Sección, integrada por los socios adscritos a la misma, en la que podrán delegarse competencias propias de la Asamblea General sobre aquellas materias que no afecten al régimen general de la sociedad cooperativa. Los acuerdos adoptados serán incorporados al libro de actas de la Junta de Socios adscritos a la sección, que obligarán a todos los socios inscritos en la sección, incluso a los disidentes y a los no asistentes.
3. Los acuerdos de la Junta de Socios de la sección serán impugnables en los términos señalados en el artículo 56 de esta ley.
El Consejo Rector de la cooperativa podrá acordar la suspensión de los acuerdos de la Junta de Socios de la Sección, haciendo constar los motivos por los que los considera impugnables. El acuerdo de suspensión tendrá efectos inmediatos, sin perjuicio de su impugnación de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de esta ley. Tanto el acuerdo de suspensión como el de impugnación, en su caso, deberán constar en el orden del día de la primera Asamblea General que se celebre tras el acuerdo de suspensión. La expresada Asamblea podrá dejar sin efecto cualquiera de estas medidas, considerándose ratificadas en caso contrario.
4. La afectación del patrimonio de las secciones a las resultas de las operaciones que en su seno se realicen, habrá de ser inscrita en el Registro de Cooperativas y hacerla constar en el texto de los correspondientes contratos. En todo caso, subsistirá la responsabilidad patrimonial universal de la cooperativa, excusión hecha del patrimonio de la Sección afectada, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 137 para las cooperativas de viviendas.
5. Las secciones llevarán necesariamente contabilidad independiente, así como un libro de registro de socios adscritos a las secciones y el libro de actas de la Junta de Socios de la Sección.
6. Las cooperativas que no sean de crédito podrán regular estatutariamente la existencia de una sección de crédito, que no tendrá personalidad jurídica independiente de la cooperativa de la que forma parte, limitando sus operaciones activas y pasivas en el seno de la misma y a sus socios y asociados, en su caso.
Las cooperativas con sección de crédito deberán someter anualmente sus estados financieros a auditoría externa y no podrán incluir en su denominación las expresiones "cooperativa de crédito", "caja rural" u otra análoga, ni sus abreviaturas.
Artículo 7. Operaciones con terceros.
1. Las sociedades cooperativas andaluzas podrán realizar, con terceros no socios, las actividades y servicios que constituyan su objeto social, únicamente en los casos previstos en la presente ley y con las limitaciones y condiciones en ella establecidas.
2. No obstante, la Administración podrá autorizar, previa solicitud motivada, la realización o, en su caso, la ampliación de actividades y servicios con terceros a toda sociedad cooperativa, por el plazo y hasta la cuantía que fije la autorización, en función de las circunstancias concurrentes.
3. En todo caso, las operaciones con terceros deberán contabilizarse independientemente y los resultados, positivos o negativos, se imputarán conforme a lo establecido en el artículo 92 y en el apartado 3 del artículo 94 de esta ley.
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