LEY DE SOCIEDADES COOPERATIVAS DE EXTREMADURA (1ª parte)
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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
1. La Constitución Española de 1978 juega un papel de primer orden en cualquier legislación que, con posterioridad a ella, pretenda regular la creación, organización y funcionamiento de las sociedades cooperativas.
Ello por dos razones: La primera, porque las sociedades cooperativas conforman una materia sobre la cual las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias, incluso competencias exclusivas, siempre que, entre otros requisitos, el domicilio social se encuentre en el territorio de la Comunidad Autónoma; y la segunda, porque en su artículo 129.2 obliga a los poderes públicos a fomentar mediante una legislación adecuada las sociedades cooperativas.
Ambos datos dejan su impronta en la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
Atendiendo el primero de ellos, debe afirmarse, desde este momento, que la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva sobre las sociedades cooperativas respetando la legislación mercantil, a tenor de lo establecido en el artículo 7.23 de su Estatuto de Autonomía, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo. Como es bien sabido, la titularidad de la competencia exclusiva sobre una determinada materia, en este caso la de las sociedades cooperativas, atribuye a la Comunidad Autónoma diversos poderes jurídicos de índole normativo y de ejecución.
Hasta ahora la Junta de Extremadura ha venido ejerciendo funciones ejecutivas consistentes principalmente en la calificación, inscripción y certificación de actos que tienen acceso al Registro de Cooperativas extremeño, y en el asesoramiento de las sociedades cooperativas.
Con la finalidad de ejercer de forma plena la nueva competencia se ha elaborado la presente Ley.
En el ejercicio de la potestad legislativa sobre las sociedades cooperativas por la Comunidad Autónoma de Extremadura debe tenerse presente el, anteriormente indicado, artículo 129.2 de la Constitución, en cuya virtud nuestra Comunidad Autónoma tiene la obligación de fomentar las sociedades cooperativas mediante una legislación adecuada. Así mismo, el artículo 62.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura faculta a la Junta de Extremadura a realizar acciones de fomento de este tipo de sociedades. Tales medidas de fomento se vienen articulando a través de los sucesivos Decretos y Órdenes reguladoras de las diferentes modalidades de ayudas públicas que tienen como destinatarios a las sociedades cooperativas. Ahora es el momento de fomentar tales entidades mediante un instrumento nuevo: La Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura. Hay que advertir que la Ley no contiene medidas de fomento en sentido estricto, es decir subvenciones y demás ayudas públicas, salvo en aspectos muy puntuales que luego se dirán, puesto que esta materia es el objeto de otras normas: Una Ley de Sociedades Cooperativas tiene como contenido natural el regular cómo se crean y cómo funcionan las sociedades de esta clase, de manera que el fomento del cooperativismo, que con esta norma se persigue, se articula mediante diferentes técnicas que pretenden hacer más eficaz y eficiente el nacimiento y vida de las sociedades cooperativas.
En esta línea, la Ley responde a dos principios generales: Uno, dar libertad de regulación a las sociedades cooperativas, a través de sus estatutos o de acuerdos de la Asamblea General, en todas las materias en que así se ha creído conveniente; y, dos, facilitar el desarrollo de la empresa en que consista el objeto social de cada sociedad cooperativa mediante una configuración adecuada de la estructura y funcionamiento de tales entes.
2. En las disposiciones generales sobre las sociedades cooperativas,y a la hora de definir este tipo de sociedades mercantiles se ha optado por acoger el concepto acuñado en la última Declaración de la Alianza Cooperativa InternacionalManchester, septiembre de 1955.
Así mismo, se fija como cifra de capital social mínimo la cantidad de 500.000 pesetas. El establecimiento de una cifra de capital social mínimo dota de solvencia financiera a la sociedad, por ello se exige que, además, esté íntegramente desembolsada desde la constitución de la sociedad cooperativa. Pero la mencionada cifra no puede ser tan alta que desincentive la constitución de este tipo de sociedades. Se ha optado por las 500.000 pesetas porque es la cantidad que se exige para constituir una sociedad de responsabilidad limitada.
3. En la misma línea anterior, y en el capítulo destinado a la constitución de la sociedad cooperativa, se reduce de cinco a tres el número mínimo de socios en las de primer grado, para facilitar las posibilidades de creación de empleo a través de la constitución de sociedades cooperativas.
Este número mínimo se ha elevado a cinco para las sociedades cooperativas de transportistas, porque, según se ha podido apreciar en el sector, tres socios no pueden afrontar la organización de medios que requiere una empresa de transportes.
4. En la regulación del Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, la Ley simplemente prevé la estructura, principios y funciones, remitiendo a un Reglamento la regulación más detallada.
5. El régimen jurídico de los socios sigue básicamente el patrón de la Ley General de Cooperativas con algunas novedades, entre las que destacan la atribución ex lege de legitimación activa para recurrir el acuerdo del Consejo Rector en materia de adquisición de la condición socio; la admisión de socios temporales; o la libertad de regulación concedida a las sociedades cooperativas para que mediante sus estatutos configuren las sanciones que hayan de imponerse a los socios en el ejercicio de la disciplina social.
6. Para conseguir que las sociedades cooperativas tengan mayores posibilidades de financiación propia y para fomentar que el entorno social y económico que rodea a la sociedad cooperativa participe en la misma, se ha potenciado la figura de los asociados.
7. La Asamblea General se configura en la Ley como novedades puntuales que tienden, por un lado, a facilitar el control del Consejo Rector por parte de los socios y asociados y, por otro, a hacer más eficaz el funcionamiento de la Asamblea. En relación con la primera faceta presentada, se faculta a que, además de los Interventores, cualquier socio o asociado pueda solicitar del Consejo Rector la convocatoria de la Asamblea General ordinaria; o que los socios y asociados participen en la elaboración del orden del día. En cuanto al segundo aspecto arriba apuntado, se impone que el anuncio de la convocatoria de la Asamblea General se haga en el domicilio social de la sociedad cooperativa y en cada uno de los centros de trabajo, y, en los casos que señala la Ley, en los periódicos de mayor circulación en los lugares donde se encuentre el domicilio social o los centros de trabajo, con la finalidad de que sea conocido por sus verdaderos destinatarios; o se fijan en media hora el lapso de tiempo que debe mediar entre las reuniones de la Asamblea General en primera y segunda convocatoria, con lo que se asegura que, al menos, los asistentes a la primera convocatoria también permanecerán en la segunda.
8. El Consejo Rector se configura como órgano necesario y permanente con funciones de administración y representación de la entidad. En este mismo ámbito de funciones administrativas y representativas se prevé, si bien con carácter no necesario y con las facultades que en cada caso se le otorguen, la figura del Gerente, que respeta el diseño que del Director realiza la Ley General, cambiándose la denominación por considerar que un Gerente parece desempeñar funciones más globales, mientras que un Director parece limitarse a actividades más sectoriales.
Las novedades introducidas en el órgano de administración y representación son en unas ocasiones, debidas a la configuración subjetiva que la Ley hace de las sociedades cooperativas, y así, dado el número mínimo de socios que se exige para constituir una sociedad cooperativa, se suprime la obligatoriedad de la figura del Vicepresidente del Consejo Rector, salvo que los estatutos dispongan lo contrario, lo que por otra parte guarda consonancia con la facultad de autorregulación social que inspira a la Ley en buena parte de sus preceptos; e, incluso, en el caso de sociedades cooperativas de tres socios se reduce el número de miembros del Consejo a dos. En otras ocasiones las novedades en la regulación del Consejo Rector se realizan por imperativo constitucional: Como la Constitución obliga en su artículo 129.2 a promover las diversas formas de participación en la empresa, se flexibilizan los requisitos para que el Consejo Rector cuente con un vocal en representación de los trabajadores, quien, además, debe ser miembro de los para, por una parte, reforzar tales órganos de representación y, por otra, aprovechar las garantías de independencia del empresario que a estos órganos les reconoce la legislación vigente; o, también, como la Constitución consagra en su artículo 14 el principio de igualdad ante la Ley, se da igual trato en sede de incompatibilidades para ser miembro del Consejo Rector o Gerente y en materia de conflicto de intereses con la Sociedad Cooperativa al matrimonio y a la unión por análoga relación de afectividad. También se ha buscado dar más garantías al funcionamiento de este órgano con la regulación de la figura del Tesorero. Y, en fin, en otros lugares las novedades de la Ley, obedecen a criterios puramente técnicos, como la precisión que el parentesco por afinidad que genera incompatibilidad para ser miembro del Consejo Rector o Gerente, lo es tanto el matrimonial como el extramatrimonial.
9. La censura interna de cuentas es realizada por los socios, con la novedad, respecto a la Ley General, de ampliar a cuatro años el período de actuación de los Interventores.
La revisión externa de las cuentas se encomienda a auditores de cuentas, de conformidad con la Ley 19/1988, de 22 de julio. Con el ánimo de lograr mayor transparencia en la gestión financiera de la entidad se facilita el sometimiento de las cuentas a auditoría externa incluyendo en el círculo de legitimados para solicitarla al Consejo Rector y a los socios en el número que determinen los estatutos sin fijar limitación como hace la Ley General. Por otra parte, no regula la Ley extremeña algunas materias contempladas en la Ley General, tales como las prohibiciones en que pueden incurrir los auditores o el contenido del informe de los mismos. Estas materias se regulan en la Ley de Auditoría de Cuentas, posterior a la Ley General, cuyas normas resultan, lógicamente, aplicables a la revisión y verificación de los documentos contables de las sociedades cooperativas constituidas con arreglo a la Ley Autonómica.
10. Novedad importante de la Ley son las normas jurídicas dedicadas a la figura del Letrado Asesor. Se configura como órgano necesario para las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado y facultativo para las restantes con la finalidad de que la actuación de las mismas sea ajustada al ordenamiento jurídico. Se describen los asuntos en los que es preceptivo su informe, la manera de documentar su asesoramiento jurídico, y las consecuencias derivadas del incumplimiento de estas normas. Para contribuir a la imparcialidad del asesoramiento jurídico se limita la relación entre el Letrado Asesor y la sociedad cooperativa al contrato de trabajo o al arrendamiento de servicios, no contemplándose, y por lo tanto, prohibiéndose, que preste sus servicios como socio de trabajo. Con la misma finalidad anterior se establece un amplio catálogo de prohibiciones.
11. El régimen económico de las sociedades cooperativas extremeñas, como el resto de la Ley, está presidido por la búsqueda constante de un equilibrio entre los diferentes objetivos de la norma.
Así acontece que para prestar amparo a las pequeñas sociedades y en paralelo al número mínimo de socios, se ha incrementado hasta un tercio el importe máximo de las aportaciones al capital social porque, de otro modo, se hubieran escapado de su abrigo aquellas que no excediendo de dicho número y límite hubieran sido acogidas por las proyectadas sociedades laborales de responsabilidad limitada.
Se han ideado fórmulas flexibles para la transmisión de aportaciones entre los socios y asociados, manteniendo, eso sí, prevenciones para no quedarse por debajo de la participación mínima obligatoria y la máxima permitida, pero, en general ideando un sistema que permita hacer efectivos derechos de suscripción preferente de participaciones, sacando al mercado nuevas participaciones o las que los titulares antiguos deseen desprenderse respecto a las que los miembros ya existentes tendrán también preferencia. Con ello se pretende consolidar la figura del socio o asociado que ha cultivado la posición de la cooperativa hasta la fecha, dejando para los solicitantes de la condición de miembros nuevas aportaciones, con lo que se persigue incrementar la capacidad de la cooperativa.
Novedad es, asimismo, la posibilidad de transmisión de aportaciones entre los socios y asociados no sólo de su cónyuge, sino con quien mantenga análoga relación de afectividad, que no se contempla aquí como una apuesta de progreso sino en aplicación estricta de lo establecido en el artículo 14 de nuestra Constitución.
En cambio, nos ha parecido que debían ponerse límites a la transmisión entre parientes que al no precisarse grados en la Ley General y otras Leyes autonómicas, podrían permitir la entrada de personas muy alejadas en la consanguinidad o afinidad tanto matrimonial como extramatrimonial. En este sentido hemos optado por priorizar la figura del socio o asociado ya existente, sin que esto cercene, se entiende, el juego de la familia en la cooperativa, de hecho, cada día más restringida en nuestra sociedad a la familia próxima o los miembros más cercanos.
La posibilidad, como más adelante se verá, para determinadas sociedades cooperativas, de que los asociados perciban remuneración de las aportaciones en función de los resultados de la cooperativa, ha motivado que se protejan los intereses de los acreedores de la cooperativa. En efecto, hasta la fecha, las distintas leyes han declarado inembargables las aportaciones al capital social, aunque permitiendo el ejercicio de acciones sobre los intereses que produzcan, así como sobre los reembolsos y retornos cooperativos. La nueva forma de remuneración requeriría una acepción más amplia, so pena de convertir en un oasis jurídico de inembargabilidad tales aportaciones, que si bien hubieran potencionado la cooperativa, no hubiera sido una apuesta de equidad.
En tal sentido, se proclaman los derechos sobre los frutos de tales aportaciones, expresión ésta en el amplio sentido de nuestro Código Civil.
En cuanto a las aportaciones de los nuevos socios, nos ha parecido cauteloso añadir la necesidad de que cuando se opere una distribución proporcional de aportaciones de los socios iniciales, se arbitre un sistema que respete dicha proporcionalidad para los nuevos socios, como la Ley General recoge y ésta reitera para cuando la distribución de las aportaciones se haga de manera igualitaria.
Mayor versatilidad se da a la posición de los miembros en la sociedad cooperativa para que, respetando los requisitos generales, se pueda solicitar la transformación del tipo de las aportaciones de los socios o asociados en la cooperativa y que requerirá vigilancia y algunas cautelas para la adopción de esta decisión por el Consejo Rector.
Distinta ha sido la regulación de las cuotas de ingreso, que, si no se fijan en los estatutos o mediante acuerdo de la Asamblea General, vendrán determinadas en función de los Fondos que tengan carácter obligatorio.
La principal novedad del régimen económico de esta Ley viene determinada por la proclamación general de determinar y distribuir los beneficios y excedentes cooperativos siguiendo la tradición cooperativa, tal y como recoge la Ley General, pero previendo la posibilidad que determinadas sociedades cooperativas puedan acogerse, previa solicitud, a un régimen más versátil donde sólo existirá la obligación de dotar del 30 % de los resultados (beneficios y excedentes que ya no tendrán tal distinción) a los Fondos de Reserva Obligatorios.
La decisión, sin embargo, previo acuerdo por mayoría cualificada de la Asamblea General, no será de la propia cooperativa, sino de la Dirección General de Trabajo, previo informe del Consejo Superior del Cooperativismo.
Para iluminar a la Dirección General y al Consejo en esta decisión, siempre compleja, no se ha acudido a criterios automáticos que pueden provocar una decisión errónea. Acaso el número de socios hubiera sido una buena medida, pero es sabido que, en ocasiones, la solvencia de una cooperativa no depende del número de socios, sino de la conjunción de diversos factores. Se acude así a la ponderación, siempre buena consejera, de seis puntos de referencia: El número de socios, el volumen de negocios, la situación patrimonial y económica y la solvencia financiera. Estos criterios ayudarán, a buen seguro, a tomar una decisión que colocará a la cooperativa que ya goza de buena salud, en un nuevo estadio de desarrollo. Esto y no otra cosa es lo que se pretende.
Empero, esta opción y posterior aprobación, no se queda ahí. Se ha pretendido, en esta esfera, dotar a estas sociedades cooperativas especiales de otros resortes más flexibles aún que los ya otorgados a las generales. De esta manera debe entenderse la posibilidad de que la participación de cada miembro tenga como límite el 40 % del capital social frente al tercio ideado para las sociedades cooperativas ordinarias.
Comoquiera, sin embargo, que estas nuevas formas de funcionamiento no están exentas de riesgo, tanto para los propios miembros de la sociedad como para terceros, y en el contexto de la garantía de todos ellos, se obliga a la realización anual de una Auditoría Externa de las cuentas anuales.
Asimismo, y como contrapunto, debe entenderse el derecho de los miembros en caso de expulsión o baja de cooperativa, que atempera las consecuencias ordinarias del reembolso, en el que con carácter general la Ley extremeña, como lo hiciera la Ley General, prima la posición de la cooperativa sobre sus miembros, presumiendo que aquí, la fortaleza de la sociedad permite un trato menos desfavorable de sus socios o asociados.
Por último, y como opción a contemplar en los estatutos, se prevé que la retribución de los asociados al capital social, fijada de la misma manera que la de los socios, es decir, sujeta al percibo de intereses, pueda efectuarse en función de los resultados anuales y en proporción al capital social desembolsado por cada uno de ellos hasta el límite del 45 %, así como imputar pérdidas por igual mecanismo y limitación.
12. Para la modificación de los estatutos se arbitra un procedimiento general caracterizado esencialmente por exigir el acuerdo de la Asamblea General, y un procedimiento especial, para el cambio de domicilio dentro del mismo término municipal, en el que basta el acuerdo del Consejo Rector. En ambos casos se exige, lógicamente, la inscripción de la modificación en el Registro de Cooperativas.
13. Se regula la transformación de la sociedad cooperativa en cualquier clase de sociedad mercantil y, si así lo permite su objeto, en sociedad civil. De estas normas debe destacarse la que confiere al Fondo de Reserva Obligatorio, al Fondo de Educación y Promoción y a otros Fondos y Reservas no repartibles el destino establecido para el caso de disolución, con el fin de que en la transformación sigan respetándose los principios cooperativos.
Asimismo, se regula la transformación de otras sociedades en cooperativas.
La regulación de la fusión de sociedades cooperativas sigue las pautas de la Ley General, con las novedades de obligar a que en el anuncio del acuerdo de fusión se mencione expresamente el derecho de separación de los acreedores y de prever la fusión de cooperativas con otras sociedades.
La escisión de la sociedad cooperativa se regula, por una parte, con normas jurídicas especiales y, por otra, con una remisión al régimen jurídico de la fusión.
14. En la regulación de la disolución de la sociedad cooperativa se siguen los cánones de la Ley General y de las modernas leyes especiales sobre las sociedades mercantiles.
Amén de algunas precisiones técnicas, como, por ejemplo, la relativa a la legitimación para solicitar judicialmente el nombramiento de Interventores de la liquidación o la consistente en determinar los efectos de la falta de intervención en los actos realizados por los liquidadores, se han introducido, en las normas reguladoras de la liquidación, diversas medidas cuya finalidad es que continúe la empresa que toda sociedad cooperativa gestiona y que se mantengan los puestos de trabajo en ella existentes. Tales medidas consisten, primero, en facilitar, en la fase de liquidación, la enajenación del establecimiento o partes de él susceptibles de explotación independiente; segundo, regular la cesión global del activo y del pasivo; y tercero, en asimilar los dos supuestos anteriores a la creación de empleo nuevo a los efectos de obtener las oportunas subvenciones. La citada en último lugar es una de las dos medidas de fomento, en sentido estricto, que se contienen en la Ley; la otra medida, referida a las sociedades cooperativas de trabajo asociado, se explica en el apartado siguiente.
Debe destacarse, por último, el destino que se da al activo sobrante, si lo hubiere, así como al remanente del Fondo de Educación y Promoción, que se adjudicará a la Unión correspondiente con carácter finalista y no a la Hacienda Pública.
15. Las normas jurídicas contenidas en la Ley sobre las clases de sociedades cooperativas se agrupan en dos grandes bloques: Uno, relativo a aspectos generales de la clasificación de las sociedades cooperativas, y, otro, destinado a regular cada una de las clases tipificadas en la Ley.
Las normas generales descansan sobre una idea clave: El catálogo de sociedades cooperativas que se regula tiene carácter meramente ejemplificativo y no exhaustivo, de manera que tales entidades pueden dedicarse a cualquier actividad económica lícita, dé lugar a una de las clases tipificadas en la Ley o no. Paralelamente se faculta al Consejo de Gobierno para que regule las nuevas clases de sociedades cooperativas que la práctica genere. Entre tanto habrá que acudir a la aplicación analógica de las normas.
Las sociedades cooperativas típicas, esto es, las reguladas en la Ley, siguen el patrón de la Ley General con algunas novedades. Unas afectan a clases de sociedades cooperativas que ya contempla la mencionada Ley, y, otras, consisten en nuevas clases.
Entre las primeras, sin ánimo agotador, pueden destacarse las siguientes: En las sociedades cooperativas de trabajo asociado se prevé, entre otras cuestiones, la aplicación de la legislación de la Extremeñidad (la otra medida propia de fomento antes aludida), el incremento del número de trabajadores fijos que pueden contratar o la aplicación a los socios trabajadores de la legislación laboral, que se declara mejorable vía estatutos; dentro de las sociedades cooperativas de servicios se prevé expresamente la sociedad cooperativa de servicios institucionales con participación de los poderes públicos; al regular las sociedades cooperativas de viviendas, además de algunas precisiones técnicas, como la regulación de la fase o promoción, se impide que una persona pueda ser simultáneamente, en un mismo partido judicial, titular de más de una vivienda o local de promoción cooperativa, salvo necesidades derivadas de la familia numerosa, o que se trate de entes públicos sin ánimo de lucro, y, en fin, se impone la auditoría de cuentas; en las sociedades cooperativas de enseñanza se anima a que los ex alumnos sean asociados, y se prevén socios de naturaleza pública que ostentan una posición especial; se regulan por primera vez en nuestro Derecho Autonómico las sociedades cooperativas de bienestar social.
Para concluir con la explicación de la regulación de las clases de sociedades cooperativas se advierte que respecto de las de crédito se prevé una remisión a su legislación específica, aunque esta precisión se contiene en la disposición adicional segunda.
16. También resulta de interés la regulación de los conflictos individuales y colectivos.
Se configuran distintos medios de acometer un eventual conflicto, en el que no es ocioso haber situado en primer lugar los institutos de la conciliación, la mediación y el arbitraje, constituyendo novedad el haber introducido la figura de la mediación, distinguiéndola así de la conciliación y a tal efecto se efectúa la definición clásica de estas tres figuras jurídicas.
Innovadora es, asimismo, la diferenciación entre conflictos individuales y colectivos. Se apela por último al desarrollo reglamentario donde, a buen seguro, ambos conflictos tendrán un tratamiento diferenciado en orden a la legitimación de las partes.
17. En cuanto a las infracciones a la normativa cooperativa y las responsabilidades por tales incumplimientos era necesario introducir cambios significativos como ya lo hiciera la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, residenciando los pronunciamientos jurisprudenciales habidos en la etapa posconstitucional. De esta manera los principios de la potestad sancionadora regulados en el Título IX de aquella norma se recogen aquí, bien expresa, bien tácitamente, bien que se acomodan para un mejor engarce de lo regulado en esta norma. Especial mención merece la compatibilidad con otras responsabilidades y la regulación del principio del non bis in idem. Detenidos aquí, no es casualidad que se repita el requisito de la identidad de sujeto, hecho y fundamento, tanto para el reproche de conductas tipificadas penal y administrativamente como para, y esto es novedad, cuando concurran estos dos procedimientos, al evidenciarse que, en muchas ocasiones el procedimiento administrativo es paralizado hasta agotar el dilatado proceso penal cuando lo discutido bien que coincidiendo sujeto y hecho tenían un fundamento distinto. La celeridad que requería la respuesta administrativa resultaba maltrecha en una apuración de prurito garantista mal concebido. A su remedio tiende la presente norma.
De las infracciones administrativas se ha preferido mantener el cuadro descrito por la Ley General, variando, eso sí, la calificación de dos de ellas, a saber, la no dotación de fondos o la no imputación de pérdidas, suficientemente cualificadas como para merecer la calificación de muy graves.
A la hora de graduar las sanciones, se han ampliado de cuatro a seis los criterios a tener en cuenta, pero sobre todo se ha depurado la manera de aplicarlos, concibiéndose que la ausencia o no constancia en los actos administrativos de cargos o en la resolución derivará en la necesaria aplicación de grado mínimo, bastando en cambio un solo criterio para el grado medio, y dos para el máximo.
Por último, se contemplan otras respuestas de la norma ante violaciones de su contenido, siguiéndose lo dispuesto en la Ley General en cuanto a la intervención temporal y la descalificación de las sociedades cooperativas. Es en este aspecto donde hemos abandonado la literalidad, para adentrarnos en la innovación, esta vez en aras del principio de proporcionalidad. Queremos decir que nos parecía que no respondía a la equidad el hecho de que el reproche más fuerte que la Administración puede hacer a una sociedad cooperativa viene constituido por la iniciación de un procedimiento de descalificación. Las causas, sin embargo, amén de las de disolución, eran las infracciones tipificadas como graves, cuando entendemos más acertado que éstas fueran las muy graves, y dentro de ellas las adjetivadas por el perjuicio de sus miembros o de terceros.
Para terminar, nos pareció que la Ley General es muy generosa, y debe serlo, en orden a los efectos registrales de la descalificación, de tal manera que hasta tanto no haya sentencia firme, en eventual proceso jurisdiccional, no se anotará tal inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas. Esta garantía, buena en sí misma, puede provocar estrategias dilatorias en perjuicio de terceros, a cuya protección hemos arbitrado un mecanismo intermedio consistente en la anotación preventiva de la resolución en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
18. La regulación del asociacionismo cooperativo se realiza con estricto respeto a los principios generales en la materia y, en especial, al de libertad de asociación.
19. El diseño detallado del Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura se remite a la pertinente regulación reglamentaria sin perjuicio de dar los trazos principales en la Ley que lo configura, esencialmente, como cooperativa.
20. En la disposición adicional se precisa el carácter de la auditoría de cuentas.
En las disposiciones transitorias, además de las previsiones exigidas por la técnica, se regula un flexible régimen de adaptación de estatutos por las sociedades cooperativas a la presente Ley.
En las disposiciones finales se prevé una vacatio legis de dos meses, el carácter supletorio del Derecho del Estado, el ámbito de aplicación de la Ley de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia y la habilitación al Consejo de Gobierno para que regule nuevas clases de sociedades cooperativas, actualice los importes previstos en la Ley y la desarrolle
TÍTULO I DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación.
La presente Ley es de aplicación a todas las sociedades cooperativas con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, excepto aquéllas cuyas relaciones de carácter cooperativo interno que resulten definitorias del objeto social cooperativo y entendiéndose por tales relaciones las de la sociedad cooperativa con sus socios, se lleven a cabo efectivamente fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura sin perjuicio de que establezcan relaciones jurídicas con terceros o de que realicen actividades de carácter instrumental o personales accesorias al referido objeto social fuera de dicho territorio.
Artículo 2
Concepto.
La sociedad cooperativa es aquella asociación autónoma de personas que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática.
Cualquier actividad económica podrá ser organizada y desarrollada mediante una sociedad constituida al amparo de la presente Ley.
La estructura y funcionamiento de la sociedad cooperativa, y la participación de sus miembros deben de ajustarse a los principios del cooperativismo, que serán aplicados en el marco de la presente Ley.
La sociedad cooperativa actuará con autonomía, correspondiendo la gestión y el gobierno de las sociedades cooperativas exclusivamente a éstas y a sus socios.
Artículo 3
Capital social.
1. El capital social mínimo no será inferior a 500.000 pesetas, que deberá estar íntegramente desembolsado desde la constitución de la sociedad cooperativa.
2. Si el capital social fuera superior a 500.000 pesetas, deberá estar desembolsada, desde la constitución de la sociedad cooperativa, la mayor de las cantidades siguientes:
a. 500.000 pesetas.
b. El 25 % del capital social previsto en los estatutos.
Artículo 4
Domicilio.
La sociedad cooperativa tendrá su domicilio social dentro de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el lugar donde realice preferentemente las actividades con sus socios o donde centralice la gestión administrativa y la dirección empresarial.
Artículo 5
Denominación.
1. La denominación de la sociedad incluirá necesariamente las palabras sociedad cooperativa o su abreviatura S. Coop..
2. Ninguna sociedad cooperativa podrá adoptar denominación idéntica a la de otra ya preexistente. La inclusión en la denominación de la referencia a la clase de sociedades cooperativas no será suficiente para determinar que no existe identidad en la denominación.
3. Las sociedades cooperativas no podrán adoptar nombres equívocos o que induzcan a confusión en relación con su ámbito, objeto social o clase de las mismas, ni con otro tipo de entidades.
4. La certificación de que no existe inscrita otra sociedad cooperativa con idéntica denominación a la que pretende adoptar otra sociedad cooperativa, para su constitución o para la denominación de su nombre, se expedirá por la Sección Central del Registro de Cooperativas del Estado, conforme a los datos obrantes en el mismo.
La misma certificación será emitida por la Sección Central del Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, conforme a los datos obrantes en el mismo.
5. La denominación certificada quedará reservada a favor de la sociedad cooperativa, en constitución o constituida, solicitante de la misma, por un período de cuatro meses, a contar desde la fecha de la certificación; este plazo podrá ser ampliado por la Dirección General de Fomento de la Economía Social y por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Presidencia y Trabajo, cada una dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 6
Operaciones con terceros.
1. Las sociedades cooperativas podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios sólo cuando, para la clase de sociedad cooperativa de que se trate, lo prevea la presente Ley, en las condiciones y con las limitaciones que establece.
2. No obstante, toda sociedad cooperativa, cualquiera que sea su clase, cuando por circunstancias excepcionales no imputables a la misma, el operar exclusivamente con sus socios y, en su caso, con terceros dentro de los límites establecidos por esta Ley en atención a la clase de sociedad cooperativa de que se trate, suponga una disminución de actividad que ponga en peligro su viabilidad económica, podrá ser autorizada para realizar o, en su caso, ampliar actividades y servicios con terceros, por el plazo y hasta la cuantía que fije la autorización en función de las circunstancias que concurran.
La solicitud la resolverá la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Presidencia y Trabajo, previos los informes que estime oportunos.
3. Los resultados, positivos o negativos, que obtengan las sociedades cooperativas de las actividades y servicios realizados con terceros, se imputarán al Fondo de Reserva obligatorio, excepto en caso de las sociedades cooperativas especiales reguladas en el artículo 69 de esta Ley.
4. En las sociedades cooperativas de segundo grado, cuyas sociedades cooperativas socios sean mayoritariamente de una misma clase se aplicarán, a las operaciones con terceros, las normas que regulan la clase de sociedad cooperativa que integra la de segundo grado. Si agrupa sociedades cooperativas de diversas clases, se equiparará a una sociedad cooperativa de servicios, siéndole de aplicación las normas de esta clase de sociedades cooperativas.
5. Las operaciones realizadas entre sociedades cooperativas que forman una de segundo o ulterior grado, no tendrán la consideración de operaciones con terceros.
CAPÍTULO II DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 7
Personalidad jurídica.
La sociedad cooperativa quedará constituida y tendrá personalidad jurídica desde el momento en que se inscriba en el correspondiente Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura la escritura pública de constitución de la misma.
Artículo 8
Número mínimo de socios.
Las sociedades cooperativas de primer grado deberán estar integradas por tres socios, como mínimo, salvo lo establecido para determinadas clases de sociedades cooperativas. Las de segundo o ulterior grado, por, al menos, dos sociedades cooperativas.
Artículo 9
Asamblea constituyente.
1. La Asamblea constituyente estará formada por los promotores, quienes necesariamente deberán de cumplir los requisitos que se exijan para adquirir la condición de socio de la sociedad cooperativa que se trate.
El Presidente y el Secretario de la Asamblea constituyente serán elegidos entre los promotores asistentes.
2. El acta de la Asamblea constituyente recogerá:
a. Lugar y fecha de la reunión.
b. Lista de asistentes, indicando el nombre, los apellidos, la edad y el número del documento nacional de identidad, si se trata de personas físicas, y la denominación o razón social y el código de identificación fiscal, si de personas jurídicas, y, en ambos casos, el domicilio y la nacionalidad.
c. Aprobación de los estatutos y demás acuerdos necesarios para la constitución de la sociedad cooperativa.
d. Clase de sociedad cooperativa que se va a constituir.
e. Designación, de entre los promotores, de quienes, una vez inscrita la sociedad, han de ocupar los cargos en el primer Consejo Rector, los de Interventores, y en su caso, los del Comité de Recursos y de quienes hayan de otorgar la escritura de constitución.
f. En su caso, la forma y plazos en que los promotores deberán desembolsar la parte de la aportación obligatoria mínima para ser socio, suscrita y no desembolsada.
g. Aprobación del valor de las aportaciones no dinerarias, si las hubiere, siendo de aplicación los números 4 y 5 del artículo 49.
3. La certificación del acta será expedida por el promotor que ejerza las funciones de Secretario de la Asamblea constituyente, con el visto bueno del Presidente.
4. Si la escritura pública de constitución fuere otorgada por la totalidad de los promotores de la sociedad y no se hiciere uso de la facultad reconocida en el artículo 11, de obtener la previa calificación del proyecto de Estatuto por el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, no será necesaria la celebración de la Asamblea constituyente.
Artículo 10
La sociedad cooperativa en constitución.
1. Los promotores de la sociedad cooperativa en constitución, o los gestores designados de entre aquéllos en la Asamblea constituyente, celebrarán, en nombre de la sociedad, los actos y contratos indispensables para su constitución, así como los que la Asamblea constituyente les encomiende expresamente. También estarán habilitadas para actuar en nombre de la sociedad durante esta fase las personas designadas y con mandato específico para ello.
2. De los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura responderán solidariamente quienes los hubiesen celebrado, salvo que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, a la posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad cooperativa.
3. Inscrita la sociedad cooperativa, ésta quedará obligada por los actos y contratos a que se refiere el apartado precedente. También quedará obligada por aquellos actos y contratos que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción. En ambos supuestos cesará la responsabilidad solidaria de los promotores, gestores o mandatarios.
4. En el supuesto de que el valor del patrimonio social, sumando el importe de los gastos indispensables para la inscripción de la sociedad cooperativa, fuese inferior a la cifra del capital social, los socios estarán obligados a cubrir la diferencia.
5. Hasta que no se produzca la inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura la sociedad deberá añadir a su denominación las palabras en constitución.
Artículo 11
Calificación previa del proyecto de Estatutos.
1. Los gestores, salvo acuerdo en contrario de la Asamblea constituyente, podrán solicitar del Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, que deberá resolver en el plazo de treinta días desde la solicitud, la calificación previa del proyecto de estatutos, anticipadamente al otorgamiento de la escritura de constitución.
2. Si el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura apreciara defectos subsanables, los comunicará a los gestores, quienes estarán autorizados, salvo acuerdo en contrario de la Asamblea constituyente, para subsanarlos en el plazo de un mes.
Artículo 12
Constitución.
1. La sociedad cooperativa se constituirá mediante escritura pública, que deberá otorgarse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de la Asamblea constituyente o, en su caso, desde su calificación previa del proyecto de estatutos sociales, y se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, en cuyo momento adquirirá personalidad jurídica.
2. La inscripción de la escritura de constitución y la de todos los demás actos relativos a la sociedad cooperativa podrán practicarse previa justificación de que ha sido solicitada o realizada la liquidación de los impuestos correspondientes al acto inscribible.
Artículo 13
Escritura de constitución.
1. La escritura pública de constitución, salvo que sea otorgada por la totalidad de los promotores, deberá serlo por las personas designadas en la Asamblea constituyente, con sujeción a los acuerdos adoptados por la misma.
2. La escritura pública de constitución, que incluirá, en su caso, el acta de la Asamblea constituyente, deberá contener los siguientes extremos:
a. Los nombres, apellidos, edad, profesión y estado civil de los otorgantes y promotores, si éstos fueran personas físicas, o la denominación o razón social, si fueran personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad, el domicilio y la clase de socio.
b. La voluntad de fundar una sociedad cooperativa de la clase de que se trate.
c. Manifestación de los otorgantes de que cada uno de los promotores ha desembolsado, al menos, el 25 % de la aportación obligatoria mínima para ser socio fijada por los estatutos, o, en su caso, la fracción superior necesaria para cubrir el capital mínimo fijado en el artículo 3, y, en su caso, la forma y plazos en que se deberá desembolsar el resto de dicha aportación, si se hubiese diferido.
d. Los estatutos sociales.
e. Los nombres, apellidos, profesión y edad de las personas físicas, o la denominación o razón social si fueran personas jurídicas, designada para ocupar los cargos de los órganos sociales necesarios y, en ambos supuestos, su nacionalidad y domicilio y, en su caso, los datos correspondientes de los auditores de cuentas.
f. Declaración de que no existe otra sociedad cooperativa con idéntica denominación, adjuntándose para su incorporación al instrumento público las certificaciones originales sobre denominación no coincidente expedidas por el Registro de Cooperativas del Estado y por el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
g. Valor asignado de las aportaciones no dinerarias, si las hubiese, con descripción suficiente de las mismas y detalle de las que realice o se obligue a realizar cada uno de los promotores.
h. La cuantía aproximada de los gastos de constitución de la sociedad cooperativa, tanto de los efectuados como de los que se hayan previsto hasta que aquélla quede inscrita.
3. En la escritura pública de constitución podrán incluirse además todos los pactos y condiciones que los promotores hubiesen acordado en la Asamblea constituyente, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad cooperativa.
Artículo 14
Contenido mínimo de los Estatutos.
1. Los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad cooperativa harán constar como mínimo los siguientes extremos:
a. La denominación de la misma.
b. El domicilio social.
c. La actividad que constituya su objeto social.
d. Su duración.
e. Ámbito territorial de la actividad cooperativa principal.
f. Requisitos para la admisión y baja de los socios.
g. Derechos y obligaciones de los socios, indicando el compromiso o la participación mínima de aquéllos en las actividades de la sociedad cooperativa.
h. Normas de disciplina social, tipificación de las faltas y sanciones, procedimientos sancionadores y recursos.
i. Capital social mínimo de la sociedad cooperativa y determinación de la aportación obligatoria inicial de los distintos socios que tenga la sociedad.
j. Derecho de reembolso de las aportaciones de los socios, así como el régimen de transmisión de las mismas.
k. Criterios de distribución de excedentes, con determinación de los porcentajes mínimos a destinar a los fondos sociales obligatorios.
l. Forma de publicidad y plazo para convocar la Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, en primera o segunda convocatoria, así como el régimen de adopción de acuerdos.
m. La estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad cooperativa, así como su régimen de actuación.
n. Número de Interventores y, en su caso, composición y funciones del Comité de Recursos.
ñ. Causas de disolución de la sociedad cooperativa.
2. Los estatutos sociales podrán ser desarrollados mediante Reglamentos de Régimen Interno.
CAPÍTULO III DEL REGISTRO
Artículo 15
Estructura.
1. El Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura depende de la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura.
Consta de una Sección Central y dos Secciones Provinciales del Registro de Sociedades Cooperativas en Cáceres y Badajoz, integradas en los Servicios Territoriales.
2. La Sección Central será competente respecto a las sociedades cooperativas cuyo ámbito, sin superar el territorio de la Comunidad Autónoma, sea superior al de una de las provincias que la integran.
Las Secciones Provinciales serán competentes respecto a las sociedades cooperativas cuyo ámbito no sea superior al de la respectiva provincia.
Artículo 16
Principios del Registro.
El Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura actuará bajo los principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo.
Artículo 17
Funciones del Registro.
El Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura tendrá las siguientes funciones:
a. Calificación, inscripción y certificación de los actos a que se refiere la presente Ley.
b. Expedir certificaciones sobre la denominación de las sociedades cooperativas.
c. Resolver las consultas que sean de su competencia.
Artículo 18
Normas supletorias.
En cuanto a plazos, recursos, personación en el expediente, representación y demás materias no reguladas expresamente en esta Ley o en sus normas de desarrollo, se estará a lo dispuesto en la Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley General de Cooperativas.
CAPÍTULO IV DE LOS SOCIOS
Artículo 19
Personas que pueden ser socios.
1. En las sociedades cooperativas de primer grado pueden ser socios, tanto las personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas, cuando el fin y el objeto social de éstas no sean contrarios a los principios cooperativos, ni al objeto social de la sociedad cooperativa.
2. Nadie podrá pertenecer a una sociedad cooperativa a título de empresario, contratista, capitalista u otro análogo, respecto de la misma o de los socios como tales.
3. En ningún caso podrán constituirse y funcionar sociedades cooperativas de primer grado formadas exclusivamente por personas jurídicas.
Artículo 20
Socios de trabajo.
1. En las sociedades cooperativas de primer grado que no sean de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra, y en las de segundo o ulterior grado, los estatutos podrán prever la admisión de socios de trabajo, personas físicas, cuya actividad cooperativizada consistirá en la prestación de su trabajo personal en la sociedad cooperativa.
2. Serán de aplicación a los socios de trabajo las normas establecidas por esta Ley para los socios trabajadores de las sociedades cooperativas de trabajo asociado, con la salvedades establecidas en los números siguientes de este artículo.
3. Los estatutos de las sociedades cooperativas que prevean la admisión de socios de trabajo, deberán fijar los criterios que aseguren, en congruencia con los principios de la sociedad cooperativa, la equidad y ponderada participación de estos socios en las obligaciones y derechos económicos.
En todo caso las pérdidas determinadas en función de la actividad cooperativizada, de prestación de trabajo, desarrollada por los socios de trabajo, se imputarán al Fondo de Reserva y, en su defecto, a los socios usuarios, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios de trabajo una compensación mínima igual al 70 % de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo y, en todo caso, no inferior al importe del salario mínimo interprofesional en cómputo anual.
4. Los estatutos podrán regular la participación de los socios de trabajo en el Consejo Rector.
Artículo 21
Adquisición de la condición de socio.
1. Los estatutos establecerán los requisitos necesarios para la adquisición de la condición de socio.
2. La solicitud de admisión se formulará por escrito al Consejo Rector, que resolverá en un plazo no superior a treinta días a contar desde el momento en que se recibió la solicitud.
El Consejo Rector comunicará en todo caso, por escrito, la aceptación o denegación de la solicitud, de forma razonada en este último caso.
3. El acuerdo denegatorio, podrá ser impugnado por el solicitante en un plazo de treinta días, a contar desde el día de recepción de la notificación, ante el Comité de Recursos, si existiera, quien resolverá en el plazo de un mes, y, en su defecto, ante la Asamblea General, quien resolverá en la primera reunión que celebre, mediante votación secreta. Contra la resolución del Comité de Recursos, cabe recurrir ante la Asamblea General, quien resolverá en la primera reunión que se celebre, mediante votación secreta.
En cualquier caso, es necesaria la audiencia previa del solicitante.
4. Igualmente, contra la admisión o su denegación, podrá recurrirse por un número de socios no inferior al 10 % del total, ante los mismos órganos e iguales plazos que los indicados en el número anterior.
5. El Consejo Rector deberá, además de notificar su acuerdo, publicarlo en el tablón de anuncios del domicilio social de la sociedad cooperativa.
6. La adquisición de la condición de socio tendrá carácter indefinido. Los estatutos podrán regular la existencia de socios temporales, recogiéndose sus derechos y obligaciones en el Reglamento de Régimen Interior y, en su defecto, en los propios estatutos. En ningún caso, su número podrá ser superior a la quinta parte de los socios de carácter indefinido.
Artículo 22
Obligaciones de los socios.
1. Los socios están obligados a cumplir los deberes legales y estatutarios.
2. En especial, los socios tendrán las siguientes obligaciones:
a. Asistir a la reunión de la Asamblea General y demás órganos de la sociedad cooperativa a los que fuesen convocados.
b. Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la sociedad cooperativa.
c. Participar en las actividades que constituyen el objeto de la sociedad cooperativa, en la forma establecida en los estatutos.
d. Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la sociedad cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar a los intereses sociales lícitos.
e. No realizar actividades competitivas con la actividad empresarial de la sociedad cooperativa, ni colaborar con quien las realice, a menos que sean autorizados expresamente por el Consejo Rector.
f. Aceptar los cargos sociales para los que fueren elegidos, salvo causa justificada de excusa.
g. Participar en las actividades de formación.
h. Efectuar el desembolso de sus aportaciones al capital social en la forma prevista.
3. En el caso de sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado, las obligaciones previstas en las letras c), d) y e) del apartado anterior, deberán ser cumplidas por las personas físicas que sean socios de las sociedades cooperativas integradas en aquéllas.
Artículo 23
Derechos de los socios.
1. Los socios tienen derecho a:
a. Ser elector y elegible para los cargos de los órganos sociales.
b. Formular propuestas y participar con voz y voto en la adopción de acuerdos por la Asamblea General y demás órganos sociales de los que forman parte.
c. Recibir toda la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, además de toda la información que solicite sobre el funcionamiento y estado general de la cooperativa.
d. Participar en la actividad empresarial que desarrolla la sociedad cooperativa para el cumplimiento de su fin social.
e. Percibir intereses por sus aportaciones al capital social, si lo prevén los estatutos.
f. Al retorno cooperativo.
g. A la actualización y devolución de las aportaciones al capital social.
h. A los demás que resulten de la normas legales y de los estatutos de la sociedad.
2. Los derechos serán ejercitados de conformidad con las normas legales y estatutarias y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la sociedad cooperativa.
Artículo 24
Derecho de información.
1. Todo socio podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en esta Ley, en los estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General.
2. Será responsabilidad del Consejo Rector el que cada socio reciba una copia de los estatutos de la sociedad cooperativa y, si existiese, del Reglamento de Régimen Interno, y de las modificaciones que se vayan introduciendo en los mismos.
3. Todo socio tiene libre acceso a los Libros de Registro de Socios de la sociedad cooperativa, así como al Libro de Actas de la Asamblea General, y, si lo solicita, el Consejo Rector deberá proporcionarle copia certificada de los acuerdos adoptados en las Asambleas Generales.
Asimismo, el Consejo Rector deberá proporcionar al socio que lo solicite copia certificada de los acuerdos del Consejo que afecten al socio, individual o particularmente.
4. Todo socio tiene derecho a que, si lo solicita del Consejo Rector, se le muestre y aclare, en plazo no superior a un mes, el estado de su situación económica en relación con la sociedad cooperativa.
5. Cuando la Asamblea General, conforme al orden del día, haya de deliberar y tomar acuerdo sobre las cuentas del ejercicio económico, deberán ser puestos de manifiesto, en el domicilio social de la sociedad cooperativa, desde el día de la publicación de la convocatoria hasta el de la celebración de la Asamblea, los documentos previstos en el número 2 del artículo 60, así como el informe de los Interventores. Durante dicho tiempo, los socios podrán examinar la referida documentación y solicitar sobre la misma, por escrito, al Consejo Rector las explicaciones o aclaraciones que estimen convenientes para que sean contestadas en el acto de la Asamblea; la solicitud deberá presentarse, al menos, con cinco días hábiles de antelación a la celebración de la Asamblea.
Cuando en el orden del día se incluya cualquier otro asunto de naturaleza económica, será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior, si bien referido a la documentación básica que refleje la cuestión económica a debatir por la Asamblea y sin que sea preciso el informe de los Interventores.
6. Todo socio podrá solicitar, por escrito, al Consejo Rector las aclaraciones e informes que considere necesarios sobre cualquier aspecto de la marcha de la sociedad cooperativa, que deberá ser contestado por el Consejo Rector en la primera Asamblea General que se celebre pasados ocho días desde la presentación del escrito.
7. Cuando el 10 % de los socios de la sociedad cooperativa, o cien socios, si ésta tiene más de mil, soliciten por escrito al Consejo Rector la información que consideren necesaria, éste deberá proporcionarla, también por escrito, en un plazo no superior a un mes.
8. En los supuestos de los anteriores números 5, 6 y 7, el Consejo Rector podrá negar la información solicitada, cuando el proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses de la sociedad cooperativa. No obstante, esta excepción no procederá cuando la información haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea y ésta apoyase la solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el Comité de Recursos, o, en su defecto, la Asamblea General como consecuencia del recurso interpuesto por los socios solicitantes de la información.
En todo caso, la negativa del Consejo Rector a proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por los solicitantes de la misma por el procedimiento a que se refiere el artículo 35, quienes, además, respecto a los supuestos de los números 2, 3 y 4 de este artículo, podrán acudir al procedimiento previsto en el artículo 2.166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
9. Sin perjuicio de los derechos de los socios, regulados en los números anteriores, los estatutos y la Asamblea General podrán crear y regular la existencia de comisiones con la función de actuar como cauce e instrumento que facilite la mayor información posible a los socios sobre la marcha de la sociedad cooperativa.
Artículo 25
Baja voluntaria.
1. El socio podrá darse de baja voluntariamente en la sociedad cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector. El plazo de preaviso será fijado por los estatutos, pero en ningún caso será superior a tres meses.
2. Los estatutos podrán exigir la permanencia de los socios hasta el final del ejercicio económico, o un tiempo mínimo de permanencia, que no podrá ser superior a cinco años.
3. Los estatutos regularán las causas justificadas de baja voluntaria.
4. El abandono de la sociedad cooperativa antes del plazo de preaviso, o del período mínimo establecido, tendrán la consideración de bajas injustificadas. Todo ello sin perjuicio de las correspondientes indemnizaciones por daños y perjuicios.
Artículo 26
Baja obligatoria.
1. Serán baja obligatoria, aquellos socios que pierdan los requisitos exigidos según esta Ley o los estatutos de la sociedad cooperativa.
2. La baja obligatoria será acordada, previa audiencia del interesado, por el Consejo Rector, de oficio, a petición de cualquier socio o del que perdió los requisitos para continuar siéndolo.
El acuerdo de baja podrá ser recurrido ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General.
3. La baja obligatoria tendrá la consideración de justificada cuando la pérdida de los citados requisitos no responda a un deliberado propósito del socio de eludir obligaciones ante la sociedad cooperativa o beneficiarse indebidamente con su baja obligatoria.
4. Podrán existir socios honoríficos, siempre que los estatutos de la sociedad cooperativa así lo prevean, para aquellos socios que ya lo fueren de la entidad y cesen por causa justificada, así como a los derechohabientes de los mismos y a los que los estatutos otorguen tal posibilidad por haberse constituido en cualquier otra situación de naturaleza análoga.
Salvo disposición contraria de los estatutos, el régimen jurídico del socio honorífico será el siguiente:
a. Tendrán derecho a recibir por su aportación a capital social un interés igual al legal correspondiente, a la actualización de estas aportaciones y a su reembolso inmediato en cuanto lo soliciten.
b. Podrán utilizar en cualquier momento los servicios de la sociedad cooperativa sin más limitaciones que el de no tener derecho al retorno cooperativo.
c. Podrán participar en las Asambleas Generales con voz pero sin voto, pudiendo ostentar cargos honoríficos en la entidad cuando lo prevean sus normas estatutarias.
d. Tendrán derecho a ser informados de la marcha de la sociedad cooperativa en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 27
Expulsión.
1. La expulsión de los socios sólo podrá acordarla el Consejo Rector, por falta muy grave tipificada en los estatutos, mediante expediente instruido al efecto y con audiencia del interesado.
No obstante lo establecido en el número 2 del artículo 28, cuando la causa de la expulsión sea el encontrarse el socio al descubierto de sus obligaciones económicas, podrá acordarse su expulsión cualquiera que sea el tiempo transcurrido, salvo que el socio haya regularizado su situación.
2. Contra el acuerdo de expulsión el socio podrá recurrir, en el plazo de treinta días desde la notificación del mismo, ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General.
El recurso ante la Asamblea General deberá incluirse como primer punto del orden del día de la primera que se celebre y se resolverá por votación secreta, previa audiencia del interesado.
El recurso ante el Comité de Recursos, en su caso, deberá ser resuelto, con audiencia del interesado, en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido resuelto y notificado, se entenderá que el recurso ha sido estimado.
3. El acuerdo de expulsión será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del Comité de Recursos o, en su defecto, de la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos.
4. El acuerdo de expulsión podrá ser impugnado, en el plazo de dos meses desde que adquiere carácter ejecutivo, por el cauce procesal a que se refiere el artículo 35.
Artículo 28
Normas de disciplina social.
1. Los estatutos establecerán las normas de disciplina social, calificando las faltas en leves, graves y muy graves, y estableciendo las sanciones de cada una.
Los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas previamente tipificadas.
2. Las infracciones cometidas por los socios prescribirán, si son leves, al mes; si son graves, a los dos meses, y si son muy graves, a los tres meses. Los plazos empezarán a computarse a partir de la fecha en que el Consejo Rector tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
La prescripción de las faltas se interrumpirá por la incoación del procedimiento sancionador, pero sólo en el caso de que en el mismo recayese resolución y fuese notificada en el plazo de tres meses desde su iniciación.
3. Los estatutos establecerán los procedimientos sancionadores y los recursos que procedan, respetando las siguientes normas:
a. La facultad sancionadora es competencia indelegable del Consejo Rector, sin perjuicio de que los estatutos puedan establecer la existencia de una Comisión, regulada estatutariamente, cuyo informe, aunque nunca con el carácter de vinculante, sea preceptivo para que resuelva el Consejo Rector.
b. En todos los supuestos será preceptiva la audiencia previa de los interesados.
c. En los supuestos de sanción por falta grave o muy grave será de aplicación lo establecido en el número 2 del artículo 27, sin perjuicio del carácter ejecutivo del acuerdo del Consejo Rector. El acuerdo de sanción o, en su caso, la ratificación del mismo podrá ser impugnado en el plazo de dos meses desde su notificación, por el cauce procesal a que se refiere el artículo 35.
CAPÍTULO V DE LOS ASOCIADOS
Artículo 29
Asociados.
1. Los estatutos podrán contemplar la existencia de asociados para su incorporación a la sociedad cooperativa.
La calidad de asociado podrá recaer en cualquier persona física o jurídica, siempre que no ostente la condición de socio y dará derecho a realizar aportaciones al capital social.
2. A los asociados se les aplicará el régimen jurídico previsto en esta Ley para los socios con las siguientes salvedades:
a. No estarán obligados a realizar nuevas aportaciones obligatorias al capital social.
b. No realizarán actividades cooperativizadas en la sociedad cooperativa ni tendrán derecho al retorno cooperativo.
c. No podrán superar en su conjunto el 40 % de las aportaciones al capital social.
d. Tendrán derecho a participar en la Asamblea General con voz y un conjunto de votos que, sumados entre sí, no representen más del 40 % de la totalidad de los votos de los socios existentes en la sociedad cooperativa en la fecha de la convocatoria de la Asamblea General.
Los estatutos optarán por atribuir al voto de cada asociado el valor de la unidad o un valor proporcional a la cuantía de sus aportaciones. El sistema de valoración asignado al voto será igual para todos los asociados.
El derecho al voto implica el reconocimiento de las condiciones para su ejercicio, singularmente el derecho de impugnación.
e. Los estatutos podrán reconocer a los asociados el derecho a ser miembro del Consejo Rector, siempre que no superen la tercera parte de éste.
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