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LEY DE SOCIEDADES COOPERATIVAS DE MADRID (1ª parte)
(Ley 4/1999, de 30 de marzo)

Título I. De La Sociedad Cooperativa
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 1. Concepto.
Artículo 2. Ámbito.
Artículo 3. Denominación.
Artículo 4. Domicilio Social.
Artículo 5. Responsabilidad
Artículo 6. Secciones.


Capítulo II. De La Constitución De La Cooperativa
Artículo 7. Personalidad Jurídica.
Artículo 8. Número Mínimo De Socios.
Artículo 9. Proceso De Constitución.
Artículo 10. La Cooperativa En Período De Constitución.
Artículo 11. Contenido Mínimo De Los Estatutos Sociales.
Artículo 12. Escritura De Constitución.
Artículo 13. Inscripción.


Capítulo III. Registro De Cooperativas
Artículo 14. Organización Y Eficacia Del Registro.
Artículo 15. Funciones Del Registro.
Artículo 16. Normas Supletorias.


Capítulo IV. Los Socios, Los Asociados Y Los Colaboradores
Artículo 17. Personas Que Pueden Ser Socios.
Artículo 18. Socios De Trabajo.
Artículo 19. Adquisición De La Condición De Socio.
Artículo 20. Baja Voluntaria De Los Socios.
Artículo 21. Baja Obligatoria.
Artículo 22. Expulsión.
Artículo 23. Obligaciones Y Derechos De Los Socios.
Artículo 24. Derecho De Información.
Artículo 25. Normas De Disciplina Social.
Artículo 26. Socios Inactivos O No Usuarios.
Artículo 27. Los Asociados.
Artículo 28. Los Colaboradores.


Capítulo V. Órganos
Sección I. La Asamblea General
Artículo 29. Composición Y Competencias.
Artículo 30. Clases De Asambleas.
Artículo 31. Iniciativa Para Promover La Convocatoria.
Artículo 32. Forma De La Convocatoria.
Artículo 33. Constitución De La Asamblea.
Artículo 34. Adopción De Acuerdos.
Artículo 35. Derecho De Voto: Atribución Y Ejercicio.
Artículo 36. Acta De La Asamblea.
Artículo 37. Asamblea De Delegados.
Artículo 38. Impugnación De Acuerdos.


Sección II. El Órgano De Administración
Artículo 39. El Consejo Rector. Carácter Y Competencia.
Artículo 40. El Presidente.
Artículo 41. Composición Y Elección Del Consejo.
Artículo 42. Funcionamiento.
Artículo 43. Responsabilidad, Régimen Económico Y Separación De Los Consejeros.
Artículo 44. Impugnación De Los Acuerdos Del Consejo Rector.
Artículo 45. El Director.

Sección III. Los Interventores
Artículo 46. Nombramiento Y Funcionamiento De Los Interventores.

Sección IV. El Órgano Facultativo De Apelación
Artículo 47. Comité De Recursos.
Artículo 48. Otras Instancias Colegiadas De Participación.

Capítulo VI. Régimen Económico De La Cooperativa
Artículo 49. El Capital Social.
Artículo 50. Aportaciones Obligatorias Al Capital Social.
Artículo 51. Aportaciones Voluntarias Al Capital Social.
Artículo 52. Remuneración De Las Aportaciones.
Artículo 53. Actualización De Las Aportaciones.
Artículo 54. Transmisión De Las Aportaciones.
Artículo 55. Reembolso De Las Aportaciones Y Responsabilidad Del Socio.
Artículo 56. Reducción Del Capital Social.
Artículo 57. Otros Medios De Financiación.
Artículo 58. Operaciones Con Terceros.
Artículo 59. Determinación De Los Resultados Del Ejercicio Económico.
Artículo 60. Distribución De Beneficios Y Excedentes. El Retorno Cooperativo.
Artículo 61. La Imputación De Pérdidas.
Artículo 62. La Reserva Obligatoria.
Artículo 63. La Reserva Voluntaria.
Artículo 64. La Reserva De Educación Y Promoción.

Capítulo VII. Contabilidad, Cuentas Anuales Y Auditoría.
Artículo 65. Contabilidad Y Documentación Social.
Artículo 66. Ejercicio Social Y Cuentas Anuales.
Artículo 67. Auditoría De Cuentas.

Capítulo VIII. Modificaciones Sociales
Sección I. Modificaciones De Estatutos
Artículo 68. Requisitos Generales, Modalidades Y Consecuencias.
Artículo 69. Cambio De Domicilio Social.

Sección II. Fusión
Artículo 70. Modalidades Y Efectos De La Fusión.
Artículo 71. Proyecto De Fusión.
Artículo 72. Información Sobre La Fusión.
Artículo 73. El Acuerdo De Fusión.
Artículo 74. Derecho De Baja Justificada.
Artículo 75. Derecho De Oposición De Los Acreedores.
Artículo 76. Escritura E Inscripción De La Fusión.
Artículo 77. Fusión De Cooperativas En Liquidación.

Sección III. Escisión
Artículo 78. Clases De Escisión.
Artículo 79. Procedimiento.
Artículo 80. Escisión De Cooperativas En Liquidación.

Sección IV. Cesión Del Activo Y Del Pasivo
Artículo 81. Concepto.
Artículo 82. Régimen Jurídico.

Sección V. Transformación
Artículo 83. Continuidad De La Entidad Transformada.
Artículo 84. Transformación De La Cooperativa.
Artículo 85. Acuerdo De Transformación.
Artículo 86. Derecho De Baja Justificada.
Artículo 87. Destino De Las Reservas O Fondos Irrepartibles.
Artículo 88. Responsabilidad De Los Socios.
Artículo 89. Escritura Pública De Transformación.
Artículo 90. Inscripción De La Transformación.
Artículo 91. Transformación De Asociaciones, Sociedades Civiles, Colectivas, Comanditarias, Limitadas, Anónimas O Agrupaciones De Interés Económico En Cooperativas.
Artículo 92. Inscripción De La Transformación Y Responsabilidad De Los Socios.

Capítulo IX. Disolución Y Liquidación
Sección I. Disolución.
Artículo 93. Causas De Disolución.
Artículo 94. Disolución Por Transcurso Del Término.
Artículo 95. Acuerdo De Disolución.
Artículo 96. Reactivación De La Cooperativa.

Sección II. Liquidación
Artículo 97. Período De Liquidación.
Artículo 98. Nombramiento De Los Liquidadores.
Artículo 99. Funciones De Los Liquidadores.
Artículo 100. Balance Final De Liquidación.
Artículo 101. Adjudicación Del Haber Social.
Artículo 102. Extinción De La Cooperativa.

Capítulo X. Normativa Concursal
Artículo 103. Suspensión De Pagos Y Quiebra.

Capítulo XI. Clases De Cooperativas
Artículo 104. Clasificación: Carácter Y Régimen Jurídico.
Artículo 105. Cooperativas De Trabajo.
Artículo 106. Trabajo Asalariado Y Trabajo Societario.
Artículo 107. Cooperativas De Iniciativa Social.
Artículo 108. Cooperativas De Comercio Ambulante.
Artículo 109. Cooperativas Agrarias.
Artículo 110. Cooperativas De Explotación Comunitaria.
Artículo 111. Cooperativas De Servicios Empresariales Y Cooperativas De Servicios Profesionales.
Artículo 112. Cooperativas Financieras: De Crédito Y De Seguros.
Artículo 113. Cooperativas De Consumidores. Cooperativas De Escolares.
Artículo 114. Cooperativas De Viviendas.
Artículo 115. Promoción Por Fases.
Artículo 116. Auditoria De Cuentas.
Artículo 117. Garantías Estatutarias.
Artículo 118. Transmisión De Derechos.
Artículo 119. Cooperativas De Enseñanza.
Artículo 120. Cooperativas De Sectores.
Artículo 121. Cooperativas De Integración Social.
Artículo 122. Cooperativas Integrales.

Capítulo XII. Colaboración Económica Cooperativa
Sección I. Cooperativas De Segundo O Ulterior Grado
Artículo 123. Objeto Y Características.
Artículo 124. Los Socios Y Su Dinámica.
Artículo 125. Régimen Económico.
Artículo 126. Órganos Y Derecho De Voto.
Artículo 127. Distribución Del Haber Líquido.
Artículo 128. Normativa Supletoria.

Sección II. Otras Formas De Colaboración Económica
Artículo 129. Modalidades Especiales De Intercooperación.

Título II.
Capítulo I. De La Administración Autónoma Y Las Cooperativas
Artículo 130. Principio General: Fomento De Cooperativismo.
Artículo 131. Competencias Administrativas.
Artículo 132. Supervisión Oficial.
Artículo 133. Infracciones: Responsabilidad, Tipificación Y Prescripción.
Artículo 134. Sanciones Y Procedimiento Aplicable.
Artículo 135. Descalificación Cooperativa.

Capítulo II.
Artículo 136. Consejo De Cooperativismo De La Comunidad De Madrid.

Título III. Del Asociacionismo Cooperativo
Artículo 137. Principios Generales.
Artículo 138. Funciones.
Artículo 139. Uniones, Federaciones Y Confederaciones.
Artículo 140. Constitución E Inscripción.

Disposición Adicional Primera. Calificación Como Entidad Sin Fines Lucrativos.
Disposición Adicional Segunda. Cómputo De Plazos.
Disposición Adicional Tercera.
Disposición Adicional Cuarta.
Disposición Transitoria Primera. Aplicación Temporal De La Ley.
Disposición Transitoria Segunda. Adaptación De Las Cooperativas A Las Provisiones De Esta Ley.
Disposición Derogatoria Única.
Disposición Final Primera. Normas Para La Aplicación Y Desarrollo De La Presente Ley
Disposición Final Segunda. Fomento De La Economía Social
Disposición Final Tercera. Entrada En Vigor.
Disposición Final Cuarta. Regulación Supletoria.

 
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

 

PREÁMBULO:

I

Las sociedades cooperativas, que hunden sus raíces en el movimiento obrero, han llevado dentro de si históricamente principios democráticos como la solidaridad y el progreso. La Comunidad Autónoma de Madrid tiene dos razones del máximo rango para abordar la regulación de las sociedades cooperativas: Por un lado, el mandato constitucional de fomento de estas entidades, mediante una legislación adecuada, contenido en el artículo 129.2 de nuestra Carta Magna; por otro lado, la competencia exclusiva, respetando la legislación mercantil y laboral, para legislar en materia cooperativa, reconocida en el artículo 26.1.14 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

Junto a ello, la pujanza de no pocos fenómenos de cooperación en nuestra Comunidad, unida a la versatilidad del método cooperativo y a su probada eficacia para crear empleo estable y para coordinar esfuerzos de consumidores y de empresas, en especial las de mediana y pequeña dimensión, aconsejan, abordar una regulación de las sociedades cooperativas cuya actividad predominante se desarrolle en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

La Comunidad de Madrid promoverá acciones de fomento de las sociedades cooperativas, articulándolas a través del desarrollo normativo correspondiente que regule las diferentes modalidades de ayudas públicas y que tenga como destinatarios a las sociedades cooperativas del ámbito territorial de la región de Madrid para contribuir al adecuado desarrollo y fortalecimiento de las mismas.

La Ley regula las cooperativas y sus asociaciones, entendiendo que la cooperativa en el ordenamiento jurídico español tiene una sustantividad propia que la diferencia de las sociedades mercantiles, lo que justifica que esta Comunidad Autónoma pueda regular su régimen jurídico. Esa sustantividad se manifiesta en su naturaleza causal como entidad al servicio, al menos, preferente de sus socios y en los valores y principios que deben inspirar su funcionamiento. Esos valores y principios internacionalmente reconocidos y aceptados son los proclamados por la Alianza Cooperativa Internacional; ellos deben estar presentes en la actuación de las cooperativas y en la interpretación de su régimen jurídico, sin perjuicio de las modulaciones o excepciones que la propia experiencia del Derecho comparado aconseja y esta Ley recoge.

Con el marco jurídico que se ofrece, se pretende favorecer la autonomía de la voluntad de los socios y asociados en la organización interna de su cooperativa, autonomía que sólo vendrá limitada por el respeto a las normas de estricto cumplimiento, a los propios actos y a los legítimos intereses de todas las personas implicadas en la constitución y funcionamiento de la cooperativa, pretendiéndose, asimismo, facilitar la creación de cooperativas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Los objetivos que la Comunidad de Madrid se plantea cumplir al dotarse de la presente Ley son ambiciosos, pero a la vez parecen irrenunciables. Entre ellos podemos destacar los siguientes:

La Ley se estructura en tres Títulos y consta de 140 artículos, cuatro disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y cuatro finales.

 

II

El Título I, dedicado a la regulación de la cooperativa, se inicia con un capítulo de disposiciones generales. De este capítulo merece destacarse el concepto de cooperativa y la regulación de las secciones que se pueden constituir en su seno. Se ha optado por acoger el concepto propuesto y aceptado en la Declaración de la Alianza Cooperativa Internacional sobre la Identidad Cooperativa, en su congreso celebrado en Manchester en 1995. Es un concepto claro, que destaca los rasgos más esenciales de la cooperativa, ha sido aceptado internacionalmente y puede definir perfectamente a las entidades regidas por esta Ley.

Las secciones se han regulado con detalle con el fin de favorecer su constitución pero, dotándolas de la mayor autonomía posible que permite su carencia de personalidad jurídica, tratando de evitar que los resultados de su gestión repercutan en los intereses de otras secciones.

El capítulo III señala los principios básicos que regirán la organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, dejando su ordenación para un posterior desarrollo reglamentario, que se efectuará en el plazo máximo de seis meses.

Entre las funciones del Registro merecen destacarse, junto con la calificación, inscripción y certificación, la legalización de los libros y el depósito de las cuentas.

 

III

En el régimen de los socios son varias las innovaciones que introduce la presente Ley. Así, por un lado, se establece como regla la vinculación de duración indefinida del socio, salvo acuerdo estatutario en contra; se perfecciona el régimen de la baja obligatoria, regulando por vez primera la posibilidad de suspensión cautelar de derechos y obligaciones del cooperador; se amplia prudentemente el plazo para resolver los expedientes de expulsión; se obliga en los Estatutos a regular el derecho de los socios a formular propuestas y las cautelas frente al posible ejercicio abusivo o infundado del derecho de información por parte de aquéllos, sin perjuicio de una amplia regulación legal de esta importante facultad. En el régimen disciplinario se aumenta la duración de los plazos de prescripción de las infracciones y se confía al marco estatutario el ámbito y alcance de la sanción suspensiva de los derechos del socio. En cuanto a la tipología de los posibles miembros de una cooperativa queda notablemente enriquecida al incluir, junto a los socios convencionales o cooperadores, otras posiciones jurídicas, algunas ya contrastadas en otros ordenamientos cooperativos de nuestro país, a saber: Colaboradores, socios de duración determinada, socios inactivos o no usuarios y en algún caso (cooperativas de integración social), socios especiales (posición que sólo podrán asumir los voluntarios).

En cuanto a los asociados, la Ley contempla la presencia de miembros capitalistas que, por seguir la tradición legislativa, se denominan asociados. La condición de asociados, sus derechos y obligaciones, se remiten a la autorregulación de la cooperativa, con el fin de estimular el incremento de los recursos financieros propios; pero, a la vez, y atendiendo al principio cooperativo de autonomía e independencia, se exigen ciertas garantías para la entidad, como son, que el asociado no sea a la vez socio y que su capacidad de decisión en la entidad sea siempre minoritaria respecto a los socios.

 

IV

En materia de órganos sociales también es notable el aliento innovador del texto legal al regular todas las instancias previstas. Así, en cuanto a la Asamblea general, se obliga a que en los Estatutos se determine cuando las modificaciones económicas estructurales deberán ser decididas en sede asamblearia, aunque no tengan la categoría de máximas reestructuraciones, y en cambio se admite la delegación en el órgano administrador de la facultad de resolver sobre los procesos de integración cooperativa; se regula la obligación de indicar a los socios el régimen aplicable para consultar la documentación depositada en el domicilio social; se prevé la posibilidad de exigir una antigüedad mínima, pero no excesiva, como socio para poder asistir a as Asambleas; se perfecciona el régimen de las votaciones secretas; se prevé, en ciertos casos, el voto múltiple o plural, pero no en proporción al capital ni al número de socios teóricos de la entidad destinataria de esos votos, y se flexibiliza el régimen de las Juntas preparatorias, sin perjuicio de introducir garantías como el número máximo de votos que podrá ostentar cada Delegado en la Asamblea, que deberán determinar los Estatutos, y de ampliar el plazo para aprobar el acta de cada Junta

En cuanto al órgano de administración, se moderniza todo el régimen legal hasta ahora vigente para las cooperativas madrileñas; esto alcanza a la propia definición de dicho órgano, al número máximo de miembros, a la posibilidad de Consejeros independientes, a los principios de rigor e imparcialidad en los procesos electorales y a las cautelas, temporales y de garantías, exigibles al Administrador único en cooperativas con menos de 10 socios. También se ha innovado el régimen de funcionamiento del Consejo Rector, incluyendo la posibilidad de dos Consejeros delegados mancomunados, e! sistema de responsabilidad y el de remuneración de todos los Consejeros, así como la necesidad de que, bien el Estatuto, bien el Reglamento interno, incluyan el elenco de derechos y obligaciones de los miembros del Consejo. En todo ello se han tenido en cuenta tanto las recomendaciones de autorizados informes, extranjeros y nacionales, sobre el llamado gobierno de las sociedades, como las características propias de las cooperativas.

También los Interventores han sido objeto de un tratamiento novedoso, ampliando a seis su número máximo, con posibilidad de que un tercio de ellos sea designado entre expertos independientes; prohibiendo actuar sobre cuentas firmadas por, o respecto a, períodos en los que el Interventor haya sido Consejero; descartando su actuación revisora cuando la cooperativa esté sometida a auditoría de cuentas obligatoria, y reconociendo, a aquel órgano de control interno, posibles funciones de fiscalización electoral.

En cuanto al órgano de apelación, la Leyes consciente de las lagunas y deficiencias de la norma hoy vigente. Por eso se amplia a cinco el número mínimo de miembros del Comité de Recursos; se obliga a los Estatutos a fijar las condiciones de elegibilidad, las incompatibilidades y las causas de abstención; se impone la votación secreta y la prohibición del voto de calidad al resolver sobre materias disciplinarias: se prevé una posible retribución especial para los ponentes, y se establece la aplicación supletoria de diversas normas sobre el Consejo Rector, de cuyo contenido y eficacia no debe quedar despojado el Comité de Recursos.

 

V

Respecto al régimen económico se pretende fortalecer la vertiente empresarial de las cooperativas con una serie de medidas orientadas a la consecución de tres objetivos primordiales: Favorecer la financiación de la cooperativa, principalmente con fondos propios, defender su solvencia y credibilidad económica, y mejorar la posición económica del socio. La consecución de estos objetivos se intenta llevar a cabo respetando la naturaleza y los principios cooperativos, sin perjuicio de las necesarias ayudas públicas.

Son medidas que favorecen la financiación de la cooperativa y en especial sus recursos propios, la flexibilidad con que se regulan las aportaciones voluntarias, su transmisión interna, su remuneración o su reembolso; la actualización de las aportaciones obligatorias, la figura del asociado, la ampliación de los fines y destinatarios de la reserva de educación y promoción cooperativa, o la creación de reservas voluntarias distribuibles conforme a criterios típicos de distribución en las sociedades mutualistas. También pueden contribuir a mejorar la financiación los títulos participativos, regulados con gran flexibilidad.

Se pretende favorecer la solvencia y credibilidad económica de la cooperativa con normas como la necesidad de un capital mínimo de 300.000 pesetas, condicionar a remuneración de las aportaciones obligatorias a la existencia de excedentes y, sobre todo, con una regulación clara y detallada de las garantías de solvencia y reponsabilidad en caso de disminución patrimonial por pérdidas, o por reembolso de aportaciones sociales a socios o asociados. De la exigencia de que el capital social mínimo sea de 300.000 pesetas se han excluido las cooperativas de escolares por considerar gravoso para la constitución de las mismas dicha exigencia.

La mejora de la posición económica del socio se ha pretendido a través de diversas vías, como son: La propia regulación de las aportaciones voluntarias, la ampliación de las posibilidades de remuneración de sus aportaciones, así como su transmisibilidad y actualización. También contribuye a esa mejora la posible supresión de la responsabilidad del socio por las aportaciones reembolsadas, mediante la constitución de una reserva garante del cumplimiento de las obligaciones sociales, o la propia existencia de la reserva voluntaria repartible, que permite al socio compensar su permanencia en la cooperativa con la devolución equitativa de los excedentes, a cuya generación contribuyó, en el momento en que aquélla se liquide. También mejora la posición económica del socio su contribución más equitativa en los resultados del ejercicio, no asumiendo directamente pérdidas que no se hayan generado en su actividad cooperativizada.

Las medidas aplicadas en la consecución de los objetivos planteados son posibles y compatibles con la naturaleza y los principios cooperativos. En cambio, la no adecuación a estas exigencias nos lleva a no aceptar una actuación de la cooperativa de pura intermediación entre agentes independientes en el mercado, salvo que sea limitada. Por ello, se tratan prudencialmente las operaciones con terceros no socios y se discriminan los resultados generados, no distribuyéndose entre los socios como exige el principio cooperativo de equidad y la naturaleza de la entidad. No obstante, se exige legalmente que se autoricen estas operaciones cuando se haya ofrecido al tercero su ingreso como socio y el mismo se haya negado explícita o tácitamente. Se han entendido, en cambio, como medidas compatibles con la naturaleza y principios cooperativos la figura del asociado, admitida por la Alianza Cooperativa Internacional si se garantiza el control democrático de la cooperativa por sus socios, y la repartibilidad de las reservas voluntarias, porque es repartible el patrimonio en las sociedades mutualistas y ningún principio cooperativo exige la asignación de todas las reservas a patrimonio irrepartibie; por el contrario, la Alianza Cooperativa Internacional sólo exige que una parte de las reservas constituidas sea irrepartible. Por la misma falta de fundamentación, no se exige la asignación fija e incondicional de excedentes a la reserva obligatoria, sino cuando eventualmente la debilidad patrimonial de la cooperativa lo aconseje.

En la regulación de la contabilidad, cuentas anuales y auditoría, se ha buscado la mayor adaptación posible al régimen general societario, destacando exclusivamente algunas pequeñas particularidades propias de las cooperativas.

 

VI

En cuanto a modificaciones sociales resulta tradicional distinguir dos grandes apartados: Las simples modificaciones estatutarias y las que implican modificaciones estructurales. Para las primeras se ha pretendido: Dar respuesta a las dudas doctrinales y jurisprudenciales suscitadas en la interpretación de las diversas normas que en materia de cooperativas se han promulgado hasta el momento, llenar lagunas y abaratar los costes que implican dichas modificaciones. Con relación a la resolución de incertidumbres, deben destacarse la específica regulación de la legitimación para proponer modificaciones estatutarias y la facultad de a Asamblea general de no tener que limitarse bien a rechazar, bien a aceptar íntegramente, o con simples alteraciones de forma o de detalle, el tenor literal de la propuesta de modificación. A fin de completar lagunas se ha reconocido expresamente el derecho a la baja justificada del socio, cuando la modificación suponga la agravación del régimen de responsabilidad, de su participación obligatoria en la actividad económica de la cooperativa o de su permanencia mínima, y la necesidad de solicitar una doble certificación negativa en caso de cambio de denominación. Para alcanzar el objetivo de reducir costes se ha introducido la novedad de que, salvo disposición estatutaria en contrario, cuando el número de socios sea superior a 100, los socios deberán soportar una parte del coste que comporte la entrega o envío de la documentación que acompaña la convocatoria de la Asamblea. En este mismo contexto, se enmarca la posibilidad de sustituir el anuncio de ciertas modificaciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid por el envío de una comunicación por correo a los acreedores.

Por lo que se refiere a las modificaciones estructurales en materia de fusión, se ha intentado solventar la eventual reticencia de los Administradores, ante su futuro profesional, concediendo la posibilidad a las cooperativas de establecer regímenes transitorios para aquellos Administradores que, a partir de la fusión, dejen de serlo. Asimismo, se posibilitan los procesos de saneamiento financiero a través del expediente de no negar la fusión o escisión de las cooperativas en liquidación. La explícita mención a la cesión del Activo y del Pasivo se justifica por la creciente demanda, en círculos económicos, de eliminar trabas a este mecanismo. No obstante, se frenan las tentaciones fraudulentas mediante el reconocimiento del derecho de oposición de los acreedores y del derecho a la baja justificada de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo de cesión.

Finalmente, en la sección que se ocupa de la transformación destacan básicamente dos aspectos. En primer lugar, se ha sustituido la secular afirmación de la legislación de que la transformación no cambia la personalidad jurídica, por la más correcta dogmáticamente de que no se producirá en ningún momento la discontinuidad o alteración de la titularidad de los derechos y obligaciones. Y, en segundo lugar, se prevé la posibilidad de que una asociación se transforme, en este caso, en cooperativa De esta manera se retoma la vía, inexplotada por la legislación mercantil, abierta en su día por la Ley del Deporte, y se tiene en cuenta que, en la práctica, no pocas asociaciones vienen actuando como proveedoras de bienes y recursos a sus asociados, pero bajo un molde jurídico con insuficientes garantías de información y participación para los mismos y con insatisfactorios niveles de seguridad para los terceros contratantes.

 

VII

Por lo que se refiere a la disolución y liquidación de la cooperativa es de destacar la clarificación de la función de garantía que debe cumplir el capital, no aplicando la disolución, como hasta ahora, cuando lo que procede es exigir una reducción del capital estatutario o una reposición del mismo. Por otra parte, se regula también la disolución cuando provenga de la insolvencia patrimonial de la cooperativa.

Tanto el régimen previsto para la disolución, como para la liquidación, trata de adaptarse en la medida posible al régimen general societario subrayando sólo lo que sean verdaderas peculiaridades cooperativas, como el sistema de adjudicación del Haber social.

 

VIII

En el capítulo dedicado a la normativa concursal se determina expresamente la aplicación de la legislación estatal sobre suspensión de pagos y quiebras.

 

IX

Al regular la tipología de cooperativas la Ley no podía ser insensible a los imperativos de los nuevos tiempos, que han incidido de forma especial sobre el marco vigente desde 1987. Así, ante todo, se refuerza el carácter abierto de la tipología cooperativa, pero no sólo por la vía, eventual y siempre existente, de posibles reformas normativas futuras, sino sobre todo al quedar expedito, desde ahora mismo, el camino para proyectos innovadores y progresistas de cooperación abordados por los agentes sociales. Se moderniza profundamente la regulación de las cooperativas de trabajo, concediendo un amplio margen autorregulador a esa peculiar forma de empresa basada en la autorresponsabilidad productiva. Se incluyen las cooperativas de iniciativa social de creciente pujanza y las de comercio ambulante. Se contemplan las cooperativas agrarias con una regulación coherente de las operaciones con terceros, y se resuelve y clarifica el marco jurídico de las de explotación comunitaria.

Mención especial merecen las cooperativas de servicios empresariales y las cooperativas de servicios profesionales, con las cuales la norma legal pretende ofrecer un nuevo y eficaz sistema jurídico, para organizar su autoayuda, al empresariado madrileño y a los profesionales y entidades de cualquier clase en nuestra Comunidad. En tales sociedades se permite el voto múltiple, basado en criterios de raíz cooperativa; se abre la posibilidad de operar con terceros (socios potenciales), y, a diferencia de lo que ocurre en otras sociedades, se permite la participación financiera en las actividades, empresas o explotaciones de los socios as como otras formas participativas en empresas auxiliares o complementarias.

Por otra parte, dada la importante incidencia de la legislación estatal básica al respecto, se regulan someramente tanto las cooperativas financieras (de crédito y de seguros) como las sanitarias y las de transporte. Junto a ellas se innova tanto la cooperación en la enseñanza como la protagonizada por consumidores.

Otro supuesto regulado con especial atención en la Ley es el del cooperativismo habitacional. En efecto, tanto la importante función social que cumplen las cooperativas de viviendas como las características de los colectivos ciudadanos que mayoritariamente se agrupan en ellas, así como la onerosidad del esfuerzo que asumen y la trascendencia y complejidad de su actividad, aconsejan mejorar las cautelas legales tradicionales sobre ese tipo de entidades.

El cuadro tipológico cooperativo se culmina con: Las de enseñanza, previendo tres modalidades de las mismas, las de integración social y las integrales o de gestión conjunta de los procesos económicos distintos pero convergentes.

 

X

Por lo que se refiere a la integración económica cooperativa las aportaciones de la Ley son, principalmente, dos: Por un lado, la regulación de las cooperativas de segundo o ulterior grado, siguiendo el camino de las experiencias más competitivas y abiertas en este nivel existentes en otras Comunidades y añadiendo matizaciones importantes, y por otro lado, la visión amplia los conciertos intercooperativos, remitiéndose, en cuanto a los grupos cooperativos, a la legislación del Estado, y en lo dispuesto en los Tratados, Acuerdos y disposiciones internacionales suscritos por España.

 

XI

En el Título II de la Ley se abordan las relaciones entre la Administración Autonómica y las cooperativas; materia en la que deben destacarse como innovadoras las siguientes previsiones: Si la cooperativa está asociada en alguna estructura representativa, en el procedimiento sancionador será preceptivo el informe de la asociación con vinculación más inmediata a la cooperativa afectada; y, por otra parte, el mecanismo de la descalificación se perfecciona sensiblemente por tres vías: Debe informar en su caso, la asociación antes aludida, se refuerza la publicidad en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y se evita la automaticidad de un efecto disolutorio forzoso de la descalificación, puesto que el acuerdo descalificador de paso, ante todo, a una opción transitoria entre transformar la cooperativa o disolverla. Sólo ante la inercia semestral de la entidad se producirá la disolución forzosa de la cooperativa descalificada.

Este título concluye con la regulación del Consejo de Cooperativismo de la Comunidad de Madrid, como órgano consultivo y de coordinación entre el movimiento cooperativo y la Administración regional.

 

XII

En cuanto a la regulación del asociacionismo cooperativo, parte del principio de libre asociación y permite ampliar la base asociativa de las uniones de cooperativas agrarias con las sociedades agrarias de transformación.

 

TÍTULO I. DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Concepto.

1. La cooperativa es una asociación autónoma de personas, tanto físicas como jurídicas, que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales en común, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática.

2. Las cooperativas se ajustarán en su estructura y funcionamiento a los principios y valores formulados por la Alianza Cooperativa Internacional, en los términos resultantes de la presente Ley.

3. Cualquier actividad económica y social lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una cooperativa.

Artículo 2. Ámbito.

La presente Ley se aplicará a las cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada con sus socios en el territorio de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la actividad con terceros o la instrumental o personal accesoria que puedan realizar fuera de dicho territorio.

Artículo 3. Denominación.

1. Las cooperativas regidas por la presente Ley deberán incluir necesariamente en su denominación los términos Sociedad Cooperativa Madrileña, o su abreviatura S. Coop. Mad.; denominación que no podrá ser utilizada por ningún otro tipo de entidad.

2. Las cooperativas no podrán adoptar denominaciones equívocas o que induzcan a confusión sobre su naturaleza, ámbito o clase.

Artículo 4. Domicilio social.

Las entidades reguladas por la presente Ley deberán tener su domicilio social en el territorio de la Comunidad de Madrid, en el lugar donde desarrollen principalmente su actividad o donde centralicen su gestión administrativa.

Artículo 5. Responsabilidad

1. La cooperativa responderá de sus deudas con todo su patrimonio presente y futuro, excepto el correspondiente a la reserva de educación y promoción cooperativa, que sólo responderá de las obligaciones estipuladas para el cumplimiento de sus fines.

2. La responsabilidad de los socios por las deudas sociales quedará limitada al importe nominal de las aportaciones al capital social.

3. Si los Estatutos lo prevén, podrá exigirse una responsabilidad adicional del socio para el caso de insolvencia de la cooperativa o una responsabilidad ilimitada por las deudas sociales. En estos casos, la responsabilidad entre los socios será mancomunada, salvo previsión contraria en los Estatutos.

Artículo 6. Secciones.

1. Los Estatutos podrán regular la existencia y funcionamiento de secciones que desarrollen dentro del objeto social actividades económico-sociales específicas con autonomía de gestión, cuentas de explotación diferenciadas y patrimonio separado, sin perjuicio de la responsabilidad general y unitaria de la cooperativa.

2. Los acuerdos de la Asamblea de socios de una sección se reflejarán en un Libro de Actas especial obligarán a todos los socios integrados en la misma y serán impugnables en los términos señalados en el artículo 38 de esta Ley. La Asamblea general podrá acordar la suspensión de los acuerdos de la Asamblea de socios de una sección que considere contrarios a la Ley, a los Estatutos o al interés general de la cooperativa. El acuerdo de suspensión, que deberá ser motivado, podrá ser impugnado según lo establecido en el citado artículo.

3. La representación y gestión de la sección corresponderá a los Administradores de la cooperativa, sin perjuicio de que se designe un Director o Apoderado de la sección.

4. Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad de la sección responden en primer lugar las aportaciones hechas o prometidas y las garantías prestadas por los socios integrados en la sección.

5. Las cooperativas que dispongan de alguna sección estarán obligadas a someter sus cuentas anuales a auditoría externa.

 

CAPÍTULO II. DE LA CONSTITUCIÓN DE LA COOPERATIVA

 

Artículo 7. Personalidad jurídica.

La cooperativa se constituye mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid. Desde el momento de la inscripción la cooperativa tendrá personalidad jurídica.

Artículo 8. Número mínimo de socios.

Las cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por tres socios.

Las de segundo grado estarán integradas, al menos, por dos cooperativas.

Artículo 9. Proceso de constitución.

1. La Asamblea constituyente, integrada por los promotores, aprobará los Estatutos sociales y adoptará los demás acuerdos que sean necesarios para la constitución de la cooperativa. Los promotores deberán reunir los requisitos exigidos para adquirir la condición de socio de la cooperativa.

2. El acta de la Asamblea constituyente, que deberá ser suscrita por todos los promotores, expresará, al menos, el lugar y fecha de la reunión, la lista de asistentes con su identificación, un resumen de las deliberaciones, los resultados de las votaciones y el texto de los acuerdos adoptados. Al acta se incorporará el texto de los Estatutos sociales aprobados por la Asamblea constituyente.

3. Podrá prescindirse de la celebración de la Asamblea constituyente, otorgándose directamente la escritura pública de constitución por la totalidad de los promotores de la cooperativa.

Artículo 10. La cooperativa en período de constitución.

1. Los promotores de la cooperativa en constitución, o los designados de entre aquéllos en la Asamblea constituyente, actuarán en nombre de la futura cooperativa y deberán realizar todas las actividades necesarias para su constitución. En tanto no se produzca la inscripción registral, la proyectada cooperativa deberá añadir a su denominación la expresión en constitución.

2. Los promotores-gestores darán cuenta de todas sus actuaciones a la cooperativa como máximo dentro de los dos meses siguientes a su inscripción.

3. La Asamblea general deberá pronunciarse sobre la aceptación o no de los actos y contratos celebrados en su nombre dentro del plazo de tres meses desde la inscripción de la cooperativa, debiendo aceptar, en todo caso, los realizados o celebrados por los Gestores, indispensables para su inscripción, así como los realizados o celebrados en virtud de un mandato específico dado por la Asamblea constituyente. En el caso de que la cooperativa no llegue a constituirse, por estas actuaciones responderá la sociedad en constitución con el patrimonio formado por las aportaciones comprometidas por los promotores y, en su defecto, los Gestores.

4. En los demás casos, los Gestores responderán solidariamente de sus actuaciones realizadas durante el período de constitución cuando la cooperativa no las apruebe o no llegue a constituirse.

Artículo 11. Contenido mínimo de los Estatutos sociales.

Los Estatutos sociales deberán regular, como mínimo, las siguientes materias:

 

Artículo 12. Escritura de constitución.

1. La escritura de constitución de la cooperativa será otorgada por todos los promotores o por las personas designadas a tal efecto por la Asamblea constituyente. En este caso, el plazo de su otorgamiento será como máximo de dos meses desde la celebración de la Asamblea constituyente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3 de esta Ley.

2. La escritura pública de constitución de la cooperativa, que recogerá, en su caso, el acta de la Asamblea constituyente deberá contener como mínimo los siguientes extremos:

 

Artículo 13. Inscripción.

1. Los Gestores deberán presentar la escritura de constitución para su inscripción en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid en el plazo de dos meses desde su otorgamiento. En caso contrario, responderán solidariamente de los daños y perjuicios ocasionados por la demora. Transcurrido un año sin que se haya hecho la presentación todo promotor podrá resolver el contrato y exigir la restitución de las aportaciones realizadas.

2. Transcurridos los plazos establecidos en el apartado anterior sin que se haya efectuado la inscripción o denegación motivada, el Registro no podrá dictar resolución expresa denegatoria de la inscripción, y los interesados podrán instar al responsable del Registro que efectúe materialmente la inscripción solicitada en el plazo máximo de cuarenta y cinco días.

3. Contra la denegación motivada de la inscripción o cuando el responsable del Registro no realizase la inscripción material instada conforme al apartado anterior se podrá interponer el correspondiente recurso, en los términos y plazos previstos en la vigente legislación de procedimiento administrativo.

4. Con carácter previo al otorgamiento de la escritura de constitución los Gestores podrán solicitar del Registro un dictamen no vinculante sobre la legalidad de los Estatutos. El dictamen se emitirá necesariamente en el plazo de treinta días desde su solicitud. 

 

CAPÍTULO III. REGISTRO DE COOPERATIVAS

 

Artículo 14. Organización y eficacia del Registro.

1. El Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid es público, está adscrito a la Consejería competente en materia de cooperativas y tiene estructura orgánica unitaria. Su régimen jurídico se regulará reglamentariamente.

2. La eficacia del Registro viene definida por los principios de publicidad formal y material, legalidad, legitimación o presunción de validez y de exactitud, prioridad y tracto sucesivo, así como de convalidación, mediante documento público de rectificación, de los actos inscritos que tengan un vicio de nulidad.

3. La inscripción de la constitución, modificación de los Estatutos, fusión, escisión, disolución y reactivación de las cooperativas, así como la de transformación en sociedades de esta naturaleza, tendrá carácter constitutivo. En los demás casos será declarativo.

4. La publicidad se hará efectiva por certificación de! contenido de los asientos expedida por el Registro o por simple nota informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados, respetando las garantías correspondientes. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales

Artículo 15. Funciones del Registro.

El Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid tiene las siguientes funciones:

 

Artículo 16. Normas supletorias.

En cuanto a plazos, personación en el expediente, representación y demás materias referidas al Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid no reguladas expresamente en esta Ley o en sus normas de desarrollo, serán de aplicación las normas del procedimiento administrativo común.

 

CAPÍTULO IV. LOS SOCIOS, LOS ASOCIADOS Y LOS COLABORADORES

 

Artículo 17. Personas que pueden ser socios.

1. Pueden ser socios de las cooperativas de primer grado tanto las personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas, con las salvedades establecidas en la presente Ley.

En las cooperativas de segundo o ulterior grado se estará a lo dispuesto especialmente para esta modalidad de intercooperación en la presente Ley.

2. Los entes públicos con personalidad jurídica podrán ser socios cuando el objeto de la cooperativa sea prestar servicios o realizar actividades relacionadas con las encomendadas a dichos entes, siempre que tales prestaciones no presupongan el ejercicio de autoridad pública.

Artículo 18. Socios de trabajo.

1. Los trabajadores de cualquier cooperativa, a excepción de las de trabajo y las de explotación comunitaria podrán convertirse en, o integrarse desde el principio como, socios de trabajo en los términos previstos en los Estatutos. En tal caso, éstos tendrán que establecer el procedimiento para hacerlo posible, las condiciones siempre equitativas para su ingreso y los módulos de equivalencia que tendrán que asegurar, también de forma equitativa, la participación de los socios de trabajo en las obligaciones y derechos sociales.

Las pérdidas derivadas de la actividad cooperativizada que correspondería soportar a los socios de trabajo se imputarán al fondo de reserva obligatoria y/o a los socios usuarios, en la cuantía necesaria para garantizar a aquéllos una retribución no inferior al salario mínimo interprofesional o al límite superior que fijen los Estatutos sociales. No será aplicable la regla anterior cuando las pérdidas se hayan generado de forma exclusiva o principal por deficiencias en la prestación cooperativa correspondiente a los socios de trabajo.

2. A los socios de trabajo serán de aplicación, como mínimo, las normas de esta Ley sobre los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo.

Artículo 19. Adquisición de la condición de socio.

1. Los Estatutos establecerán los requisitos necesarios para adquirir la condición de socio de acuerdo con el objeto social y demás características de la cooperativa de la sociedad, y podrán regular un período de prueba cooperativo no superior a dieciocho meses.

2. La aceptación o la denegación de la admisión no podrá producirse por causas que supongan una discriminación arbitraria o ilícita.

3 La solicitud de admisión se formulará por escrito a los Administradores, que resolverán en un plazo no superior a cuarenta y cinco días a contar desde la recepción de aquélla, debiendo ser motivada la decisión desfavorable a la admisión. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá aprobada la admisión, sin perjuicio de lo previsto en el número 5 de este artículo.

4. Denegada la admisión, el solicitante podrá recurrir ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea general, en el plazo de treinta días desde la notificación de la decisión denegatoria.

El recurso deberá ser resuelto por el Comité de Recursos en el plazo de treinta días o, en su caso, por la primera Asamblea general que se celebre, mediante votación secreta. En ambos supuestos será preceptiva la audiencia previa del interesado.

5. El acuerdo de admisión podrá ser recurrido ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la primera Asamblea general que se celebre, a instancia de los Interventores o del número de socios que fijen los Estatutos que deberán establecer el plazo para recurrir, el cual no podrá ser superior a treinta días desde la publicación interna o notificación del acuerdo de admisión o desde que haya transcurrido, sin resolución expresa de los Administradores, el plazo señalado en el número 3.

La adquisición de la condición de socio quedará en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir la admisión o, si ésta fuese recurrida, hasta que resuelva el Comité de Recursos o, en su caso, la Asamblea general. El Comité de Recursos deberá resolver en el plazo de treinta días y la Asamblea general en la primera reunión que celebre, mediante votación secreta. En ambos supuestos será preceptiva la audiencia previa del interesado

6. La desestimación de los recursos a los que se refieren los dos apartados anteriores podrá ser impugnada ante la jurisdicción ordinaria.

Artículo 20. Baja voluntaria de los socios.

1. El socio podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en todo momento, mediante preaviso por escrito a los Administradores en el plazo que fijen los Estatutos, que no podrá ser superior a seis meses para las personas físicas y a un año para las personas jurídicas.

2. La pertenencia del socio a la cooperativa tendrá carácter indefinido. No obstante, si lo prevén los Estatutos y se acuerda en el momento de la admisión, podrán establecerse vínculos sociales de duración determinada. Los derechos y obligaciones propios de tales vínculos serán equivalentes a los de los demás socios y serán regulados en los Estatutos o en el Reglamento de régimen interior. En ningún caso el conjunto de estos socios y de sus votos podrán ser superiores a la quinta parte de los socios de carácter indefinido de la clase de que se trate, ni de los votos de estos últimos en la Asamblea general, respectivamente.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el número 2 de este artículo, los Estatutos pueden exigir la permanencia de los socios hasta el final del ejercicio económico o por un tiempo mínimo que no podrá ser superior a cinco años.

4. El incumplimiento del plazo de preaviso, así como las bajas que dentro de los plazos mínimos de permanencia se produjeran, tendrán la consideración de bajas no justificadas, salvo que los Administradores de la cooperativa, atendiendo las circunstancias del caso, acordaran motivadamente lo contrario. Todo ello sin perjuicio de que pueda exigirse a socio, además, e cumplimiento de las actividades y servicios cooperativos en los términos en que venía obligado, y. en su caso, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

5. Además de lo establecido en el apartado anterior, se considerará que la baja voluntaria es no justificada:

 

6. Cuando se produzca la prórroga de la actividad de la cooperativa, su fusión o escisión, el cambio de clase o la alteración sustancial del objeto social de aquella, o la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias al capital, cargas u obligaciones extraestatutarias y gravemente onerosas, se considerará justificada la baja de cualquier socio que haya votado en contra del acuerdo correspondiente y que exprese su disconformidad con el mismo en la forma y plazo señalados en el artículo 68.5. En el caso de transformación se estará a lo previsto en el artículo 85 de la presente Ley correspondiente a dicha modificación estructural.

Artículo 21. Baja obligatoria.

1. Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta Ley o los Estatutos de la cooperativa.

2. La baja obligatoria será acordada de oficio, previa audiencia del interesado, por los Administradores a petición de cualquier otro socio o del propio afectado. En este último caso podrá prescindirse de la audiencia si el acuerdo se basa sólo en la solicitud presentada por el propio interesado.

3. El acuerdo de los Administradores no será ejecutivo hasta que sea notificada la ratificación de la baja por el Comité de Recursos o, en su defecto, por la Asamblea general, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos. No obstante, podrá establecerse con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones del socio hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los Estatutos, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión. El socio conservará su derecho de voto en la Asamblea general mientras el acuerdo no sea ejecutivo.

4. La baja obligatoria tendrá la consideración de justificada cuando la pérdida de los requisitos para ser socio no sean consecuencia de la voluntad del socio de incumplir sus obligaciones con la cooperativa o de beneficiarse indebidamente con su baja obligatoria.

Será de aplicación a la baja obligatoria no justificada lo establecido en los números 4 y 5 del artículo precedente.

5. El socio disconforme con a decisión de los Administradores sobre la calificación o efectos, tanto de su baja voluntaria como de la obligatoria, podrá recurrir, siendo de aplicación al efecto lo establecido en los números 2 y 4 del artículo siguiente.

Artículo 22. Expulsión.

1. La expulsión de los socios sólo podrá ser acordada por falta muy grave tipificada en los Estatutos, mediante expediente instruido al efecto conforme al artículo anterior.

2. Contra el acuerdo de expulsión el socio podrá recurrir, en un plazo máximo de dos meses desde la fecha de su presentación, ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea general.

El recurso ante el Comité de Recursos deberá ser resuelto, con audiencia del interesado, en un plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de su presentación, prorrogables por dos más mediando causa justificada.

El recurso ante la Asamblea general deberá incluirse como punto del orden del día de la primera que se convoque y se resolverá por votación secreta, previa audiencia del propio interesado.

Transcurridos dichos plazos sin haber resuelto y notificado, se entenderá que el recurso ha sido estimado.

3. El acuerdo de expulsión será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del Comité de Recursos o, en su defecto, de la Asamblea general, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos. No obstante, podrá aplicarse el régimen de suspensión cautelar previsto en el artículo anterior.

4. El acuerdo de expulsión, una vez ratificado por el Comité de Recursos o la Asamblea general, podrá ser impugnado, en el plazo de dos meses desde su notificación, por el cauce procesal a que se refiere el artículo 38 de la presente Ley para la impugnación de acuerdos asamblearios.

Artículo 23. Obligaciones y derechos de los socios.

1. Los socios estarán obligados a:

2. Los socios tendrán derecho a:

3. Los socios deberán cumplir sus obligaciones y ejercitar sus derechos de conformidad con las normas legales y estatutarias y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la cooperativa.

Artículo 24. Derecho de información.

1. Los Estatutos sociales establecerán los medios necesarios para hacer que los socios de la cooperativa puedan estar bien informados de la marcha económica y social de la entidad, así como un sistema de garantías que tengan en cuenta las singularidades de la cooperativa para evitar arbitrariedades y perjuicios tanto en la solicitud como en la aportación o denegación de la información.

2. El socio de la cooperativa tendrá derecho, como mínimo, a:

3. Los socios que representen más del 10 % de todos ellos, o 100 socios, podrán solicitar por escrito cualquier otra información, que deberá ser facilitada por el Consejo Rector, salvo que aprecie el grave peligro del apartado c) del número anterior, dentro de los treinta días siguientes o durante la primera Asamblea general que se celebre.

4. Se aplicarán las medidas de tutela judicial previstas en la legislación del Estado.

Artículo 25. Normas de disciplina social.

1. Los Estatutos fijarán las normas de disciplina social. Los socios sólo podrán ser sancionados en virtud de faltas previamente tipificadas en los Estatutos. Las sanciones serán fijadas en los Estatutos y pueden ser de amonestación, económicas, de suspensión de derechos sociales o de expulsión.

2. Las infracciones leves prescriben a los dos meses, las graves a los cuatro meses y las muy graves a los seis meses.

El plazo de prescripción empieza a contar el día en que los Administradores tengan conocimiento de la presunta infracción y, en cualquier caso, a los doce meses de haber sido cometida. El plazo se interrumpe al incoarse el procedimiento sancionador, y corre de nuevo si en el plazo de cuatro meses, salvo en el caso de expulsión, no se dicta y notifica la resolución.

3. Los Estatutos fijarán el procedimiento sancionador y los recursos aplicables, respetando las siguientes normas:

4. El ámbito y alcance de la suspensión de los derechos del socio vendrán determinados necesariamente por los Estatutos sociales. No tendrá carácter sancionador la suspensión cautelar, que el Consejo Rector podrá acordar respecto a miembros del mismo, de otros órganos o de socios de base, en los casos y según las reglas estatutarias.

Artículo 26. Socios inactivos o no usuarios.

1. Los Estatutos de la cooperativa podrán prever que los socios que por cualquier causa justificada, y con la antigüedad mínima que establezcan, dejen de utilizar los servicios prestados o de realizar la actividad cooperativizada sean autorizados para mantener una vinculación como socios inactivos o no usuarios.

2 Tales socios tendrán los derechos y obligaciones que resulten de lo establecido en los Estatutos, si bien el conjunto de sus votos no podrá ser superior a la quinta parte del total de votos sociales.

3. Si la inactividad estuviera provocada por la jubilación del socio, el interés abonable a su aportación al capital social podrá ser superior al de los socios en activo, respetando el límite máximo señalado en la presente Ley.

Artículo 27. Los asociados.

1. Si los Estatutos lo prevén, la cooperativa podrá incorporar asociados, personas físicas o jurídicas, que realicen aportaciones a capital social de carácter voluntario. Los asociados, que no podrán tener a la vez la condición de socios, ostentarán los mismos derechos y obligaciones que éstos, con las siguientes especialidades:

Alternativamente, si los Estatutos lo prevé, podrá configurarse la retribución del asociado como participación en los resultados del ejercicio en proporción a su capital desembolsado y hasta un 35 % como máximo. En este caso, las pérdidas del ejercicio se soportarán por éstos en la misma proporción, hasta el límite de su aportación.

2. En el supuesto de que a los asociados se les reconozca derecho de voto, gozarán de los mismos derechos que el socio en cuanto a su ejercicio y participación en los órganos sociales, incluido el derecho de impugnación.

Artículo 28. Los colaboradores.

1. Si los Estatutos lo prevén, la cooperativa podrá incorporar colaboradores, personas físicas o jurídicas, que, sin poder realizar plenamente la actividad cooperativizada, pueden colaborar en la consecución del objeto social.

2. Los colaboradores, que no podrán tener a la, vez la condición de socios, tendrán los derechos y obligaciones que regulen los Estatutos sociales, y, en lo no previsto por éstos, por lo pactado entre las partes.

3. La suma total de los derechos de voto de los colaboradores ni en la Asamblea general ni en el Consejo Rector podrá superar el 35 % de los votos presentes y representados en cada votación. Cuando la cooperativa tenga además asociados, socios especiales o cualquier otra de las categorías de socios no incluidos en el artículo 17, ese límite se aplicará al conjunto de votos de dichos colectivos.

 

CAPÍTULO V.ÓRGANOS

 

SECCIÓN I. LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 29. Composición y competencias.

1. La Asamblea general de la cooperativa es el órgano supremo de la expresión de la voluntad social, constituida para deliberar y adoptar acuerdos por mayoría en las materias propias de su competencia.

2. Los acuerdos de la Asamblea general obligan a todos los socios, incluso a los ausentes y disidentes.

3. Corresponde en exclusiva a la Asamblea general la adopción de los siguientes acuerdos:

4. Salvo disposición contraria de los Estatutos, la Asamblea general podrá impartir instrucciones al órgano de administración, o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de especial trascendencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39.2.

Asimismo, la Asamblea podrá debatir y adoptar acuerdos sobre otros asuntos que sean de interés para la cooperativa, que esta Ley no considere competencia exclusiva de otro órgano social.

5. La competencia de la Asamblea general sobre los actos en que su acuerdo es preceptivo en virtud de norma legal tiene carácter indelegable.

Artículo 30. Clases de Asambleas.

1. Las Asambleas generales pueden ser ordinarias y extraordinarias. La Asamblea general ordinaria tiene que reunirse una vez al año, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio anterior, para examinar la gestión social, aprobar, si procede, las cuentas anuales y, en su caso resolver sobre la distribución de los excedentes a imputación de las pérdidas y siempre sobre la política general. Podrá, asimismo, incluir en su orden del día cualquier otro asunto propio de competencia de la Asamblea Todas las demás Asambleas tendrá el carácter de extraordinarias.

2. La Asamblea general tendrá el carácter de universal cuando, estando presentes o representados todos los socios, de forma espontánea o mediante convocatoria no formal, decidan constituirse en Asamblea, aprobando y firmando todos el orden del día y la lista de asistentes. Realizado ésto no será necesaria la permanencia de la totalidad de los socios para que la sesión pueda continuar y pueda tratar y decidir sobre cualquier asunto de competencia asamblearia.

Artículo 31. Iniciativa para promover la convocatoria.

1. La Asamblea general podrá ser convocada por los Administradores a iniciativa propia o a petición de los Interventores, de al menos un 10 % de los socios o de 50 socios, con el orden del día propuesto por los peticionarios.

2. Cuando los Administradores no convoquen en el plazo legal la Asamblea general ordinaria o no atiendan las peticiones antes citadas en el plazo máximo de un mes, cualquier socio, en el primer caso, o los promotores citados en el segundo caso, podrán solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social que, con audiencia de los Administradores, convoque la Asamblea, designando las personas que con el carácter de Presidente y Secretario tendrán que constituir la Mesa y con el orden del día solicitado.

Artículo 32. Forma de la convocatoria.

1. La convocatoria de la Asamblea general tendrá que hacerse mediante un anuncio destacado en el domicilio social y en cada uno de los centros de trabajo, así como mediante carta enviada al domicilio del socio o por otro medio que garantice su recepción, con una antelación mínima de quince días y máxima de sesenta a la fecha de celebración. Los Estatutos sociales podrán prever que la convocatoria se difunda, además, por otros medios de comunicación.

2. La convocatoria ha de expresar con claridad el orden del día con los asuntos a tratar, el lugar, el día y la hora de la reunión, en primera y segunda convocatorias, entre las cuales deberá transcurrir como mínimo media hora. Además, la convocatoria deberá hacer constar la relación completa de información o documentación que se acompaña, de acuerdo con esta Ley.

En el supuesto en que la documentación se encuentre depositada en el domicilio social, se indicará el régimen de consultas de la misma, que comprenderá el período desde la publicación de la convocatoria hasta la celebración de la Asamblea.

3. El orden del día será fijado por el Consejo Rector, pero éste quedará obligado a incluir los temas solicitados por el 10 % o por 50 socios, en escrito dirigido al Consejo Rector previamente a la convocatoria o dentro de los cuatro días siguientes a su publicación. En el segundo caso, el Consejo Rector tendrá que hacer público el nuevo orden del día con una antelación mínima de siete días a la celebración de la Asamblea, en la misma forma exigida para la convocatoria y sin modificar las demás circunstancias de ésta.

4. En el orden del día se incluirá necesariamente un punto que permita a los socios hacer sugerencias y preguntas al Consejo Rector.

5. Cuando se anuncie la modificación de los Estatutos sociales, la convocatoria cumplirá lo previsto para ese supuesto especial por esta Ley.

Artículo 33. Constitución de la Asamblea.

1. La Asamblea general, convocada como ordena el artículo anterior, quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando asistan, presentes o representados, más de la mitad de los socios, y en segunda convocatoria siempre que asistan un mínimo del 10 % de los socios o 50 socios. Los Estatutos sociales podrán reforzar estos quórum de asistencia, sin que nunca puedan ser equivalentes los de ambas convocatorias.

2. Podrán asistir todos los que sean socios en el momento en que sea convocada la Asamblea. Los Estatutos podrán exigir una vinculación anterior sin exceder de seis meses de antelación respecto del día previsto para celebrar la sesión

3. La Mesa de la Asamblea estará formada como mínimo por el Presidente y el Secretario, que, salvo conflicto de intereses o previsión estatutaria diferente, serán los del Consejo Rector.

4. El Presidente dispondrá la confección de la lista de asistentes, a cargo del Secretario, decidiendo sobre las representaciones dudosas. El 5 % de los socios asistentes podrán designar a uno de ellos como Interventor en la confección de la lista. Seguidamente, el Presidente proclamará, si procede, la existencia de quórum y la constitución el inicio de la Asamblea Dirigirá las deliberaciones, haciendo respetar el orden del día y el de las intervenciones solicitadas, de acuerdo con los criterios fijados en su caso por los Estatutos o el Reglamento interno. Podrá decidir sobre la admisión de la asistencia de personas no socios cuando lo considere conveniente para la cooperativa, excepto cuando la Asamblea lo rechace por acuerdo mayoritario, y podrá expulsar de la sesión, oída la Mesa, a los asistentes que hagan obstrucción o falten al respeto a la Asamblea o a alguno de los asistentes.

Artículo 34. Adopción de acuerdos.

1. Para deliberar y tomar acuerdos sobre un asunto será indispensable que conste en el orden del día de la convocatoria o en el aprobado al inicio de la Asamblea general universal, salvo cuando se trate de:

2. El Presidente dará por suficientemente debatido cada asunto del orden del día y, cuando no haya asentimiento unánime a la propuesta de acuerdo hecha por la Mesa o siempre que algún socio lo solicite, someterá el tema a votación. Esta podrá hacerse a mano alzada, mediante manifestación pública del voto, verbal o mediante tarjetas u otros documentos, según fijen los Estatutos. Pero será secreta siempre que se trate de decidir sobre elecciones o revocaciones, y cuando esté previsto estatutariamente o lo soliciten los órganos o la minoría de socios que fijen los propios Estatutos, que incluirán cautelas para evitar prácticas obstruccionistas o abusivas.

Los acuerdos electorales podrán adoptarse en Asamblea abierta, siempre que al iniciarla se cumpla lo dispuesto en el artículo 33.1 y, durante su funcionamiento, las garantías legales y estatutarias sobre desarrollo y control del proceso electoral.

3. El 10 % de los socios presentes y representados, o 50 de ellos, tendrán derecho a formular propuestas de votación sobre los puntos del orden del día o sobre los que señala el número 1 de este artículo.

4. Los acuerdos quedaren adoptados cuando la propuesta obtenga más de la mitad de los votos presentes y representados en la Asamblea, salvo que esta Ley o los Estatutos establezcan mayorías reforzadas, que no podrán sobrepasar los dos tercios de los votos presentes y representados. Quedan exceptuados de este precepto los casos de elección de cargos, en los que podrá ser elegido el candidato que obtenga la mayoría simple.

5. Los acuerdos de modificación de Estatutos, fusión, escisión, transformación, cesión del Activo y Pasivo, emisión de obligaciones, aprobación de nuevas aportaciones obligatorias y otras nuevas obligaciones no previstas en los Estatutos, y la disolución voluntaria de la cooperativa, exigirán la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados. Dicha mayoría cualificada se exigirá igualmente en el acuerdo de ejercitar la acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector, los Interventores, los Auditores o el Comité de Recursos, así como en la revocación de los mismos, si no constara expresamente en el orden del día de la convocatoria

6. Las sugerencias y preguntas de los socios se harán constar en el acta. El Consejo Rector tomará nota de las primeras y responderá las preguntas en el acto, o, en otro caso, por escrito en el plazo máximo de dos meses a quien las formule. El Consejo Rector, previa petición, vendrá obligado a dar traslado de las preguntas formuladas por escrito a los demás socios.

Artículo 35. Derecho de voto: Atribución y ejercicio.

1. En las cooperativas de primer grado cada socio tiene un voto, salvo disposición expresa de esta Ley.

En las de segundo ulterior grado cada una de las entidades socias podrá, si así lo prevén los Estatutos, ejercer un número de votos proporcional al de socios activos que agrupa o a la actividad realizada en la sociedad de grado superior. No obstante, ningún socio podrá ostentar más de un tercio de los votos totales, ni el conjunto de los votos ponderados ser superior al total de votos igualitarios, salvo que los Estatutos modifiquen este último límite. El limite del tercio de votos se ampliará hasta el 49 % de los votos totales en las cooperativas de segundo grado con menos de cuatro socios; este límite no será de aplicación en las de dos socios.

Para las cooperativas de crédito se estará a lo dispuesto en su normativa especial.

2. Cada socio puede hacerse representar por otro socio para una Asamblea concreta mediante poder escrito, en el que se podrán indicar las instrucciones sobre cada asunto del orden del día. La representación es revocable. Cada socio no podrá representar a más de dos.

3. Los Estatutos podrán prever que los derechos de asistencia, voz y voto sean ejercidos por el cónyuge, ascendiente descendiente o hermano del socio, excepto en las cooperativas de trabajadores asociados.

4. Las personas jurídicas y las personas físicas sometidas a representación legal asistirán a la Asamblea mediante sus representantes legales.

5. El voto sólo podrá emitirse directamente en Asamblea por el socio o su representante o, si hubiese Juntas preparatorias, conforme a la regulación estatutaria de éstas, ajustada a lo previsto en el artículo 37.

6. Los Estatutos deberán regular los supuestos en los que, por conflicto de intereses, el socio deba abstenerse de votar.

7. Los Estatutos podrán prever que, en caso de empate en las votaciones, el Presidente pueda ejercer el voto dirimente.

Artículo 36. Acta de la Asamblea.

1. El acta de la sesión, firmada por el Presidente y el Secretario, irá encabezada por el anuncio de la convocatoria o el orden del día decidido al constituirse en Asamblea general universal; la constancia de que se reúne el quórum legal o estatutario exigido, indicando si la Asamblea se constituye en primera o en segunda convocatoria; un resumen de las deliberaciones sobre las propuestas sometidas a votación: las intervenciones que los interesados hayan solicitado que consten en acta, y, finalmente, los acuerdos tomados, indicando con toda claridad los términos de la votación y los resultados de cada una de las mismas. Al acta se acompañará, en anexo firmado por el Presidente y Secretario o personas que firmen el acta, la lista de socios asistentes, presentes o representados, y los documentos que acrediten la representación.

2. El acta de la Asamblea general deberá ser aprobada como último punto del orden del día, salvo que sea aplazada a petición de la Mesa. En este caso la aprobación corresponderá, dentro del plazo de quince días, al Presidente y dos socios, titulares o suplentes, designados entre los asistentes, que no ostenten cargos sociales ni esten en conflicto de intereses o hayan sido afectados a título particular por algún acuerdo asambleario. En los supuestos de imposibilidad manifiesta podrán firmar el acta socios que ostenten cargos sociales.

3. Los Administradores podrán requerir la presencia de Notario para que levante acta de la Asamblea y estarán obligados a hacerlo siempre que, con siete días de antelación al previsto para la sesión, lo soliciten socios que representen al menos el 10 % de todos ellos. Los honorarios notariales serán de cargo de la cooperativa. El acta notarial tendrá la consideración de acta de la Asamblea.

4. El acta de la Asamblea deberá ser incorporada por el Secretario o persona a quien autorice, y bajo su supervisión y responsabilidad, al Libro de Actas de la Asamblea General.

5. Cualquier socio podrá solicitar certificación del acta o de los acuerdos tomados, quedando obligado el Consejo Rector a dársela, bien sea expedida por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, bien sea por cualquier miembro del Consejo, con la misma diligencia del Presidente.

Artículo 37. Asamblea de delegados.

1. Los Estatutos podrán establecer que la Asamblea general se constituya como Asamblea de delegados de los socios, elegidos en Juntas preparatorias, en los casos, en que la cooperativa tenga más de 500 socios o concurran circunstancias que dificulten de forma grave y permanente la presencia simultánea de todos los socios en la Asamblea general

2. Los Estatutos deberán regular expresamente los criterios de adscripción de los socios a cada Junta preparatoria, el régimen de convocatoria y constitución de éstas, las normas para la elección de delegados, que deberán ser siempre socios, el número máximo de votos que podrá ostentar cada uno en la Asamblea y el carácter y duración del mandato que se les confiera, sin exceder de dos años.

Salvo cuando asista el Presidente de la cooperativa, las Juntas preparatorias estarán presididas por un socio elegido entre los asistentes, y siempre serán informadas por un miembro, al menos, del Consejo Rector.

Cuando en el orden del día figuren elecciones a cargos sociales, las mismas podrán tener lugar directamente en las Juntas preparatorias, siempre que se reúnan no menos de las tres cuartas partes de éstas y que las sesiones hayan sido convocadas para el mismo día y a la misma hora, salvo caso de fuerza mayor, y siempre que no afecte a la cuarta parte de las efectivamente celebradas. Los Estatutos que opten por este sistema deberán regular la forma, garantías y plazos para elevar los datos parciales a la Asamblea general de delegados, en la que se efectuará el cómputo global y se proclamará el resultado total correspondiente.

3. Las actas correspondientes se aprobarán al final de cada Junta o dentro de las setenta y dos horas siguientes, conforme a lo previsto en el número 2 del artículo anterior.

4. Sólo será impugnable el acuerdo adoptado por la Asamblea de delegados: aunque para examinar su contenido y validez se tendrán en cuenta las deliberaciones y acuerdos de las Juntas.

5. En lo no previsto en el presente artículo y en los Estatutos sobre las Juntas preparatorias se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas establecidas para la Asamblea general.

Artículo 38. Impugnación de acuerdos.

1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la Asamblea general que sean contrarios a la Ley, se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la cooperativa.

2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el número anterior serán anulables.

3. No procederá la impugnación de un acuerdo que, haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuera posible eliminar la causa de impugnación, el Juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada.

4. La acción de impugnación de acuerdos nulos podrá ser ejercitada por cualquier socio, los Administradores, los Interventores, el Comité de Recursos y cualquier tercero que acredite interés legítimo, y caducará en el plazo de un año, con excepción de los acuerdos que, por su causa o contenido, resulten contrarios al orden público.

5. La acción de impugnación de los acuerdos anulables podrá ser ejercitada por los socios asistentes que hubieren hecho constar en el acta de la Asamblea general su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como por los Administradores o los Interventores, y caducará a los cuarenta días.

6. Los plazos de caducidad previstos en este artículo se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo o, si fuera inscribible, desde la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas.

7. En lo no previsto por los números anteriores se estará a las normas establecidas en los artículos 118 a 121 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con las salvedades siguientes:

8. La sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá efectos frente a todos los socios, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro de Cooperativas, la cancelación del mismo se producirá por efecto de la sentencia y en los demás supuestos que señale la normativa reglamentaria 


 

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