MODIFICACIÓN LEY DE SOCIEDADES COOPERATIVAS DE EUSKADI
|
|
|
Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente: Ley 1/2000, de 29 de junio, de modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
La Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, en sus siete años de vigencia, se ha significado como una regulación propicia para el desarrollo empresarial y societario del moderno cooperativismo vasco, en la medida en que establece una regulación que le posibilita una evolución reforzada del conjunto de sus factores productivos y le dota de una mayor agilidad para que las cooperativas puedan competir en un mercado como el actual, caracterizado por su cambio permanente.
Por otra parte, la Ley 4/1993, de 24 de junio, que ha sido un referente claro para otras legislaciones cooperativas posteriores en el ámbito estatal, tuvo especial cuidado, en el conjunto de su texto, de fundamentar la regulación de todo el entramado societario-empresarial en la observancia de los valores y principios cooperativos proclamados por la Alianza Cooperativa Internacional, a cuya definición de cooperativa se aviene plenamente la vigente regulación:
Una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática.
En suma, la ley satisface básicamente el en ocasiones difícil equilibrio entre mantener la identidad cooperativa reflejada en el cumplimiento de los principios y reglas propias del cooperativismo y, simultáneamente, abordar los retos empresariales con una cobertura legal sin la cual hubieran tenido dificultades de encaje y desarrollo para el desempeño de su actividad de forma eficiente.
Tras estos años de aplicación de la ley, y atendiendo a las peticiones del movimiento cooperativo vasco, es el momento de analizar si la norma en vigor satisface íntegramente las finalidades que con ella se pretendían para cumplir con el mandato constitucional recogido en el artículo 129, apartado 2, de la Constitución Española, de fomento del cooperativismo, o si, por el contrario, procede acomodar la vigente regulación a las necesidades de los emprendedores y de los proyectos empresariales que surgen, facilitando la constitución de nuevas cooperativas a la vez que consolidando, mediante mejoras técnicas y de ajuste puntuales, las ya existentes en el País Vasco.
Y ésta es la finalidad de la presente ley de reforma parcial de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, para lo cual regula las reformas que, sistemáticamente expuestas junto a su justificación sucinta, son las siguientes:
En definitiva, se trata de un conjunto de medidas que tienen una idéntica finalidad de fomentar el cooperativismo en el País Vasco, habida cuenta de que ha demostrado ser una fórmula especialmente adecuada para crear puestos de trabajo de calidad, redistribuir la riqueza y hacer posible el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.
Por último, y debido a razones de técnica normativa, debe realizarse una obligada referencia al alcance de la competencia exclusiva que en materia de cooperativas atribuye el artículo 10.23 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, competencia que así mismo ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional en su STC 72/83 (F.J.3).
En el ejercicio de esta competencia exclusiva la CAPV ha de respetar, no obstante, los límites que impone el propio artículo 10.23 EAPV, esto es, la legislación general de carácter mercantil, y también aquellos ámbitos competenciales distintos al de cooperativas cuando el contenido de la regulación que se aborda afecte de manera relevante a esos ámbitos.
Es, por tanto, conveniente realizar las siguientes precisiones respecto a los artículos decimocuarto y vigesimotercero, puesto que las menciones que en los mismos se efectúan de la normativa estatal vienen dadas por el respeto al ámbito competencial estatal y al principio de seguridad jurídica.
El artículo decimocuarto traslada al ámbito autonómico vasco la misma previsión que incorpora el artículo 86.2 de la Ley estatal 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, equiparando a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado con los trabajadores por cuenta ajena, para extender a aquéllos los derechos y deberes que los trabajadores por cuenta ajena tengan reconocidos en la normativa vigente en relación con el nuevo empresario cuando se produzca la sustitución en una contrata o concesión administrativa por causas no imputables al empresario cesante. Esta equiparación constituye un supuesto de subrogación empresarial que se sitúa, desde una perspectiva material, en el ámbito de la legislación laboral, entendida ésta en el sentido definido por la STC 360/93. En este ámbito material el reparto competencial se encuentra acotado por los artículos 149.1.7 de la CE y 12.2 del EAPV, que no atribuyen a la CAPV competencia normativa alguna en esta materia. Es por ello por lo que en este artículo decimocuarto se realiza una reproducción en su integridad del artículo 86.2 de la Ley estatal 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
Así mismo, es preciso referirse a la nueva definición del ámbito de aplicación de la ley que efectúa el artículo vigesimotercero. La Ley estatal 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, ha excluido de su ámbito de aplicación a aquellas cooperativas que desarrollen principalmente su actividad cooperativizada en el territorio de una Comunidad Autónoma. Es por ello por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.a de la citada Ley 27/1999, hay que entender que las sociedades cooperativas que desarrollen principalmente su actividad cooperativizada en el ámbito territorial de la CAPV se rigen por la ley vasca de Cooperativas. Por esta razón en el artículo vigesimotercero de esta ley se reitera la previsión establecida en el artículo 2.a de la ley estatal.
El articulado de la ley se completa con las correspondientes disposiciones de cierre, entre las que cabe destacar su disposición adicional única, en la que se insta al Gobierno a promover la coordinación entre los distintos Registros con la finalidad de simplificar el sistema de certificación de denominación no coincidente y de reforzar la seguridad jurídica respecto a la denominación societaria de las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, en el marco de la unidad de mercado. Así pues, cuando se lleven a efecto los mecanismos de coordinación que se acuerden, perderá su vigencia el sistema de certificación previsto en el artículo 12.2 f) de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.
Artículo Primero.
Se da nueva redacción al artículo 4 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, que queda redactado de la manera siguiente:
Artículo 4. Capital social mínimo.
El capital social mínimo no será inferior a tres mil Euros (499.158 pta) y se expresará en esta moneda. En la cuantía correspondiente a dicho mínimo legal, el capital deberá hallarse íntegramente desembolsado desde la constitución de la cooperativa.
Artículo Segundo.
Se da nueva redacción al apartado l) del párrafo 1 del artículo 13 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, que queda redactado de la manera siguiente:
Forma de publicidad y plazo para convocar la Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, en primera o segunda convocatoria, o bien en tercera convocatoria para el caso de las cooperativas de consumo y agrarias, así como el régimen de adopción de acuerdos, tal como se recoge en el artículo 34.2 de esta ley.
Artículo Tercero.
Se da nueva redacción al párrafo 1 del artículo 19 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, que queda redactado de la manera siguiente:
1. Pueden ser socios de las cooperativas de primer grado tanto las personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas, con las salvedades establecidas en el título II de la presente ley.
En las cooperativas de segundo o ulterior grado se estará a lo dispuesto en el artículo 128.1.
En el momento de la constitución, las cooperativas de primer grado habrán de estar integradas, al menos, por tres socios de la clase de la cooperativa que se constituye. Las de segundo o ulterior grado deberán contar entre sus socios fundadores con dos sociedades cooperativas como mínimo.
Artículo Cuarto.
Se modifica el artículo 26.2 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, que quedaría redactado de la siguiente manera:
2. La pertenencia del socio a la cooperativa tendrá carácter indefinido.
No obstante, si lo prevén los Estatutos y se acuerda en el momento de la admisión, podrán establecerse vínculos sociales de duración determinada. Los derechos y obligaciones propios de tales vínculos serán equivalentes a los de los demás socios y serán regulados en los Estatutos. El conjunto de estos socios no podrá ser superior a la quinta parte de los socios de carácter indefinido de la clase de que se trate, ni de los votos de estos últimos en la Asamblea General, salvo en las cooperativas de trabajo asociado o en las que, siendo de otra clase, tengan socios de trabajo, que podrán superar dichas proporciones siempre que el número de horas/año de trabajo realizadas en conjunto por los socios de duración determinada, y los trabajadores por cuenta ajena, no llegue al 50 % del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores o de trabajo de carácter indefinido.
Los socios trabajadores o de trabajo titulares de contratos societarios de duración determinada que acumulen un periodo de tres años en esa situación tendrán la opción de adquirir la condición de socio de duración indefinida, y si dicho periodo alcanza cinco años la adquirirán en todo caso, para lo que deberán cumplir los demás requisitos estatutariamente establecidos para los socios de duración indefinida.
Artículo Quinto.
Se da nueva redacción al número 2 del artículo 34 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, que queda redactado de la manera siguiente:
2. La Asamblea General quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando estén presentes o representados la mayoría de votos, y en segunda convocatoria cuando estén presentes o representados al menos socios que ostenten el diez por ciento de los votos o cien votos. Salvo previsión estatutaria en contra, basta alcanzar dicho quorum al inicio de la sesión. No obstante, los Estatutos de las cooperativas de consumo y agrarias podrán prever una tercera convocatoria por la que la Asamblea General podrá celebrarse cualquiera que sea el número de votos presentes o representados.
Artículo Sexto.
Se da nueva redacción al párrafo 3 del artículo 41 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, que queda redactado de la manera siguiente:
3. Los administradores serán elegidos por la Asamblea General, por el mayor número de votos válidamente emitidos en votación secreta.
Cuando en el Consejo Rector de la cooperativa se hayan establecido reservas de puestos conforme a lo previsto en el número 4 del artículo 45, salvo disposición contraria de los Estatutos, cada colectivo de socios afectado tendrá derecho a elegir directamente en la Asamblea el número de consejeros que le corresponda sin intervenir en la elección de los restantes miembros del Consejo.
Artículo Séptimo.
Se modifica el artículo 57.4 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, que quedaría redactado de la siguiente manera:
4. El importe total de las aportaciones de cada socio en las cooperativas de primer grado, salvo que se trate de sociedades cooperativas o socios colaboradores, no puede exceder del tercio del capital social. No estarán sujetas a esta limitación las cooperativas cuyo número de socios no sea superior a diez.
Artículo Octavo.
1. Se adiciona un nuevo número 5 al artículo 57 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, con la siguiente redacción:
5. Se consideran financiaciones subordinadas las recibidas por las cooperativas que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores comunes.
Independientemente de su denominación o formalización jurídica, tendrá la consideración de capital social cualquier aportación financiera subordinada contratada por la cooperativa con socios o terceros cuyo vencimiento no tenga lugar hasta la aprobación de la liquidación de la misma, sin que le sea de aplicación, salvo pacto en contrario, lo dispuesto en los artículos 59 a 63 de esta ley. Dichas aportaciones o participaciones podrán ser reembolsables o adquiridas en cartera mediante mecanismos financieros de garantía equivalentes a los establecidos para las participaciones o acciones en las sociedades de capital, incluyendo las opciones previstas en la segunda directiva 77/91, o en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Estas aportaciones, cuya retribución podrá ser fija, variable o participativa, se representarán por medio de títulos o anotaciones en cuenta, que podrán tener la consideración de valores mobiliarios si así se prevé en el acuerdo de emisión, en cuyo caso su régimen jurídico se ajustará a la normativa aplicable a estos activos financieros.
Estas aportaciones en ningún caso atribuirán derechos de voto en la Asamblea General ni de participación en el órgano de administración.
La emisión o contratación de estas aportaciones deberá ser ofrecida, en cuantía no inferior al 50 por ciento, a los socios y trabajadores asalariados de la cooperativa antes de ofrecerse a terceros. Tal oferta tendrá publicidad equivalente a la establecida en la cooperativa para la convocatoria de las Asambleas Generales.
2. Como consecuencia de la adición anterior, el número 5 del artículo 57 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, pasa a ser el número 6 de este artículo, con la siguiente redacción:
6. Lo establecido en los números 1 a 5 de este artículo será aplicable a las cooperativas de crédito y de seguros sólo cuando la normativa sobre unas u otras no lo impida.
Artículo Noveno.
Se da nueva redacción al artículo 64 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, que queda redactado de la manera siguiente:
Artículo 64. Participaciones especiales.
1. Serán participaciones especiales las financiaciones subordinadas expresamente acogidas a la regulación establecida en este artículo, en las que los suscriptores –salvo lo previsto en el número 4 de este artículo- sean necesariamente entidades no cooperativas, el reembolso no tenga lugar hasta que transcurran al menos cinco años desde la emisión y la remuneración se establezca en función de los resultados de la cooperativa.
2. Las restantes características de estas participaciones serán establecidas libremente en el momento de su emisión, sin que en ningún caso atribuyan derechos de voto en la Asamblea General ni de participación en el órgano de administración.
3. Lo establecido en este artículo sólo será de aplicación a las cooperativas de crédito y seguros cuando la normativa sobre unas u otras no lo impida.
4. La emisión o contratación de las participaciones especiales deberá ser ofrecida, en cuantía no inferior al 50 %, a los socios y trabajadores asalariados de la cooperativa antes de ofrecerse a terceros. Tal oferta tendrá publicidad equivalente a la establecida en la cooperativa para la convocatoria de las Asambleas Generales.
5. Independientemente de su denominación, las participaciones que no se sometan expresamente a la regulación de este artículo, se regirán por el libre pacto y por lo dispuesto para el capital social en el artículo 57 o para otras financiaciones en el artículo 65.
Artículo Décimo.
Se da nueva redacción a la letra b) del número 2 del artículo 66 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, que queda redactado de la manera siguiente:
Los intereses debidos por las aportaciones al capital social regulado en el artículo 57 de esta ley y por las prestaciones y financiaciones no integradas en el capital social.
Artículo Undécimo.
Se da nueva redacción al número 4 del artículo 99.4 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, que quedaría redactado de la siguiente manera:
4. El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al 25 % del total de horas/año de trabajo realizadas por los socios trabajadores. Si las necesidades objetivas de la empresa obligaran a superar este porcentaje, ello será válido para un periodo que no exceda de tres meses; para superar dicho plazo deberá solicitarse autorización motivada al Departamento al que estuviere adscrita la materia de Trabajo, que ha de resolver en un plazo de quince días y en caso de silencio se entenderá concedida la autorización.
No se computarán en este porcentaje:
No obstante lo dispuesto en este número, las cooperativas con menos de ocho socios trabajadores podrán emplear hasta un máximo de dos trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena.
Artículo Duodécimo.
Se da nueva redacción al párrafo segundo del número 5 del artículo 99 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, que queda redactado de la manera siguiente:
Los asalariados que no tengan opción a ser socios, o mientras no puedan ejercitarla, participarán en los resultados de la cooperativa, cuando éstos fueran positivos, en la proporción que han de definir los Estatutos, que en ningún caso será inferior al veinticinco por ciento del retorno cooperativo reconocido a los socios de igual o equivalente clasificación profesional. Cuando el asalariado cause baja dicha participación podrá calcularse sobre las últimas cuentas anuales aprobadas por la Asamblea General. Esta participación en resultados tendrá el carácter que señala el artículo 67.5 de esta ley.
Artículo Decimotercero.
Se suprime el número 9 del artículo 99 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.
Artículo Decimocuarto.
Se adiciona un nuevo número 9 al artículo 99 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, con la siguiente redacción:
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 86.2 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, cuando una cooperativa de trabajo asociado cese, por causas no imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesión administrativa y un nuevo empresario se hiciese cargo de ésta, los socios trabajadores que vinieran desarrollando su actividad en la misma tendrán los mismos derechos y deberes que les hubieran correspondido, de acuerdo con la normativa vigente, si hubieran prestado su trabajo en la cooperativa en la condición de trabajadores por cuenta ajena.
Los trabajadores que se hallaran en la situación del párrafo anterior tendrán, durante un plazo de cinco años, derecho preferente de reingreso en su cooperativa de origen si en ésta se crearan nuevos puestos de trabajo de contenido similar al que ocupaban.
Artículo Decimoquinto.
Se da nueva redacción al artículo 103 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, que queda redactado de la manera siguiente:
Artículo 103. Suspensión o baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.
1. En las cooperativas de trabajo asociado, cuando se produzcan causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor que así lo hagan necesario, se podrá suspender temporalmente la obligación y el derecho del socio trabajador a prestar su trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones económicos de dicha prestación, conservando el resto de sus derechos y obligaciones de socio.
Para ello, la Asamblea General deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de los socios trabajadores que integran la cooperativa, así como el tiempo que ha de durar la suspensión, y designar los socios trabajadores concretos que han de quedar en situación de suspensión.
Al cesar las causas de suspensión, el socio trabajador recobrará plenamente sus derechos y obligaciones.
2. Cuando por la gravedad de las causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor que concurran sea necesario, para mantener la viabilidad económica de la cooperativa, reducir con carácter definitivo el número global de puestos de trabajo o el de determinados colectivos o grupos profesionales, la Asamblea General deberá determinar el número e identidad de los socios que habrán de causar baja en la cooperativa. La baja, en estos casos, tendrá consideración de obligatoria justificada, y los socios cesantes tendrán derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones al capital social, conservando un derecho preferente al reingreso si se crean nuevos puestos de trabajo de contenido similar al que ocupaban en los dos años siguientes a la baja.
Artículo Decimosexto.
Se da nueva redacción a los números 2 y 3 del artículo 129 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, que quedan redactados de la manera siguiente:
2. La admisión de cualquier socio persona jurídica requerirá acuerdo favorable del Consejo Rector por mayoría de al menos dos tercios de los votos presentes y representados, salvo previsión de otra mayoría en los Estatutos; éstos también podrán regular periodos de vinculación provisional o a prueba de hasta dos años, y atribuir la decisión sobre la admisión a la Asamblea General.
3. El socio persona jurídica que pretenda darse de baja habrá de cursar, salvo exoneración del Consejo Rector, un preaviso de al menos un año, y antes de su efectiva separación estará obligado a cumplir las obligaciones contraídas con la cooperativa de segundo o ulterior grado o a resarcirla económicamente, si así lo decide el Consejo Rector de ésta. Asimismo, salvo previsión estatutaria en contra, la entidad separada deberá continuar desarrollando, durante un plazo no inferior a dos años, los compromisos que hubiera asumido con anterioridad a la fecha de la baja.
Artículo Decimoséptimo.
Se da nueva redacción al número 1 del artículo 130 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, que queda redactado de la manera siguiente:
1. Las aportaciones obligatorias al capital social de una cooperativa de segundo o ulterior grado se realizarán en función de la actividad cooperativa comprometida con aquélla por cada socio, conforme establezcan los Estatutos, bien en razón del número de socios o bien conforme a los criterios establecidos para las cooperativas de primer grado en el artículo 58.1 de esta ley.
Artículo Decimoctavo.
Se da nueva redacción al artículo 131 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, que queda redactado de la manera siguiente:
Artículo 131. Estructura orgánica y derecho de voto.
1. La Asamblea General estará formada por un número de representantes de los socios personas jurídicas proporcional al derecho de voto de cada entidad socia, pudiendo fijarse en los Estatutos Sociales límites máximos y mínimos, y, en su caso, por los representantes de los socios de trabajo. A su vez, el derecho de voto de las entidades será proporcional a la participación en la actividad cooperativa o al número de socios. El número de votos de una entidad que no sea sociedad cooperativa no podrá ser superior a un tercio de los votos sociales, salvo que hubiese menos de cuatro socios.
2. Las cooperativas de segundo o ulterior grado serán administradas por un Consejo Rector que tendrá, salvo previsión estatutaria en contra, un número máximo de quince miembros, y en él estarán representadas, directa o indirectamente, todas las entidades socias. En el caso de que el número de entidades socias supere el máximo legal o estatutario de miembros, las que tengan menor número de votos podrán agruparse a efectos de designar sus representantes, observando las previsiones estatutarias o reglamentarias internas al respecto.
El derecho de voto en el seno del Consejo podrá ser proporcional a la actividad cooperativa o al número de socios de la entidad o entidades a las que representan los consejeros, con el límite señalado para la Asamblea General.
Los Estatutos podrán prever que hasta un tercio de los miembros del Consejo Rector puedan ser designados, por los rectores electos, entre personas capacitadas que podrán ser o no miembros de alguna cooperativa del grupo.
Artículo Decimonoveno.
Se adiciona un nuevo artículo 134 bis de la Ley 4/1993 de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, con la siguiente redacción:
Las cooperativas podrán suscribir con otras acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de los mismos, la cooperativa y sus socios podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en las otras cooperativas firmantes del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con los propios socios.
Artículo Vigésimo.
Se adiciona un nuevo artículo 135 bis a la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, con la siguiente redacción:
Artículo 135 bis. Grupos cooperativos.
1. Se entiende por grupo cooperativo, a los efectos de esta ley, el conjunto formado por varias sociedades cooperativas, cualquiera que sea su clase, y la entidad cabeza de grupo, que ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento para las cooperativas agrupadas, de forma que se produce una unidad de decisión en el ámbito de dichas facultades. El grupo deberá ajustar su funcionamiento a los principios cooperativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2 de la presente ley.
2. La emisión de instrucciones podrá afectar a distintos ámbitos de gestión, administración o gobierno, entre los que podrá incluirse:
No obstante, el carácter obligatorio de las instrucciones emitidas o de las facultades a ejercer deberá tener soporte en los compromisos generales asumidos ante el grupo y, en cualquier caso, no podrán ser exigibles en caso de que una o varias cooperativas del grupo hayan sido expresamente exoneradas del sometimiento a determinadas normas o compromisos.
3. La aprobación de la incorporación al grupo cooperativo precisará el acuerdo inicial de cada una de las entidades de base conforme a sus propias reglas de competencia y funcionamiento.
4. Los compromisos generales asumidos ante el grupo deberán formalizarse por escrito en los Estatutos de la entidad cabeza de grupo, si es sociedad cooperativa, o mediante otro documento contractual si no lo es, formalizado en escritura pública, que necesariamente deberán incluir la duración del mismo, caso de ser limitada, el procedimiento para su modificación, el procedimiento para la separación de una sociedad cooperativa y las facultades cuyo ejercicio se acuerda atribuir a la entidad cabeza de grupo. La modificación, ampliación o resolución de los compromisos indicados podrá efectuarse, si así se ha establecido, mediante acuerdo del órgano máximo de la entidad cabeza de grupo.
5. La pertenencia a un grupo, y su separación del mismo, se anotarán en la hoja correspondiente a cada sociedad cooperativa en el Registro de Cooperativas.
6. La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen las sociedades cooperativas integradas en un grupo directamente con terceros no alcanzará al grupo ni a las demás sociedades cooperativas que lo integran.
Artículo Vigesimoprimero.
Se da nueva redacción al número 3 del artículo 137 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, que queda redactado de la manera siguiente:
3. El Gobierno Vasco actuará en materia de cooperativismo a través del Departamento al que estuviere adscrita la materia de Trabajo, al que dotará de los medios personales y materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones de promoción, difusión, formación, inspección y registral, sin perjuicio de las facultades que otros Departamentos tengan reconocidas en relación al cumplimiento de la legislación específica que les corresponde aplicar.
Artículo Vigesimosegundo.
Se adiciona una disposición adicional cuarta a la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, con la siguiente redacción:
Disposición adicional cuarta. Igualdad de trato en materia de fomento y consolidación de empleo.
Queda prohibida toda discriminación de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado y de los socios de trabajo de otra clase de cooperativas, en la regulación y ejecución de normas sobre incentivos que tengan por objeto la creación o consolidación de empleo, siéndoles de aplicación todas las normas e incentivos establecidos para los trabajadores por cuenta ajena por la CAPV en el ejercicio de sus competencias con objeto de crear y consolidar empleos.
Artículo Vigesimotercero.
Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, que queda redactada de la manera siguiente:
Disposición final segunda. Ámbito de aplicación.
La presente ley es de aplicación a todas las sociedades cooperativas con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.a de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, desarrollen con carácter principal su actividad cooperativizada en dicho territorio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.
El Gobierno promoverá la coordinación del Registro de Cooperativas de Euskadi con el Registro de Cooperativas estatal y el Registro Mercantil Central para sustituir el sistema previsto en el artículo 12.2 f) de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, por otro de certificación única de denominación no coincidente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
Las participaciones especiales cuyo plazo de vencimiento no haya expirado mantendrán el régimen establecido en su emisión.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/ de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 13 de julio de 2000.
El Lehendakari,
Juan José Ibarretxe Markuartu.
© Copyright Infoagro Systems, S.L.