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Artículo I-29. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados

ESPAÑA 01/02/2005


Garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de la Constitución. Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.

El Tribunal de Justicia estará compuesto por un juez por Estado miembro y estará asistido por abogados generales. El Tribunal General dispondrá al menos de un juez por Estado miembro. Los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y los jueces del Tribunal General serán elegidos de entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia y que reúnan las condiciones contempladas en los artículos III-355 y III-356. Serán nombrados de común acuerdopor los Gobiernos de los Estados miembros para un período de seis años. Los jueces y abogados generales salientes podrán ser nombrados de nuevo.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará, de conformidad con la Parte III:

a) sobre los recursos interpuestos por un Estado miembro, por una institución o por personas físicas o jurídicas;
b) con carácter prejudicial, a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones;
c) en los demás casos previstos por la Constitución.

El artículo I-29 trata del Tribunal de Justicia, Institución con la que se cierra el marco institucional de la Unión según lo dispuesto en el artículo I-19. Este artículo I-29, junto con los artículos de la Parte III relativos al Tribunal de Justicia (del artículo III-353 al artículo III-381).

En lo que concierne al artículo I-29, es importante señalar que en su párrafo primero se aclara desde el punto de vista conceptual la distinción entre el Tribunal de Justicia como Institución de la Unión, esto es, como poder judicial, y el Tribunal de Justicia como uno de los órganos jurisdiccionales que integran el poder judicial de la Unión. En efecto, en este artículo se indica que ''el Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados''.

Obsérvese también que se acuerda calificar como tribunales especializados a las salas jurisdiccionales especializadas creadas en Niza, al tiempo que se modifica la designación del hasta ahora llamado Tribunal de Primera Instancia.

En este mismo primer párrafo se señala que ''los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en el ámbito del Derecho de la Unión''. Esta disposición, que a ojos de muchos podría considerarse innecesaria, es fruto de los debates llevados a cabo en la Convención sobre la extensión de la jurisdicción del Tribunal de Justicia en relación con la situación actual en lo que concierne a los recursos por parte de personas individuales, debates en el curso de los cuales llegó incluso a considerarse la posibilidad, en el ámbito ya de los derechos fundamentales, del establecimiento de alguna modalidad de recurso de amparo.

Fruto de estos debates fue también, finalmente, una modificación, contenida en el artículo III-365, de los límites hoy previstos para los recursos interpuestos por una persona física o jurídica: además de poder interponer recurso contra los actos de los que la persona en cuestión sea destinataria o que le afecten directa e individualmente, podrá interponer también recurso, y esta es la novedad, contra aquellos actos reglamentarios que le afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución, salvándose así una de las más graves lagunas hoy existentes a la hora de asegurar la tutela judicial efectiva de los ciudadanos en el seno de la Unión.

Se ha reformado también el procedimiento de designación de los jueces. Se prevé que sigan siendo nombrados de común acuerdo por los gobiernos de los Estados miembros, pero se añade que ello se hará previa consulta de un Comité, previsto en el artículo III-357. El Comité estará compuesto por siete personalidades elegidas entre juristas de reconocida competencia.

Por lo demás, el artículo I-29 reseña, sin modificar la situación actual, los casos sobre los que habrá de resolver el Tribunal de Justicia: los recursos interpuestos por un Estado miembro, por una Institución o por personas físicas o jurídicas con arreglo a lo dispuesto en la Parte III; las consultas de carácter prejudicial, a petición de órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las Instituciones; y aquellos otros casos que contemple el Tratado.


 

 



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