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MODIFICACIÓN DE LA LEY DE AGUAS (1ª parte)
Law about water

1. Introducción
2. Objetivos Principales De La Reforma
3. Dimensión Ecológica De Las Aguas Continentales

4. Nuevas Formas De Obtención De Agua
5. Política De Ahorro De Agua
6. Aumento De La Participación De Las Partes En La Política De Gestión
7. Comprar Y Vender Agua

 
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El Presente artículo se refiere a la Ley 46/1.999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1.985, de 2 de agosto de Aguas, publicada en el BOE nº 298, Martes 14 de diciembre de 1.999.

1. INTRODUCCIÓN

La Modificación de la Ley de Aguas recientemente aprobada en nuestro país plantea numerosas cuestiones tanto a regantes como a técnicos y especialistas del sector agrario, y sus implicaciones pueden ser muy importantes a la hora de planificar el regadío.

Es sabido que amplias y numerosas zonas de España sufren cíclica y sistemáticamente carencias importantes de agua, que llevan a una reducción importante de la producción. Si bien muchas de estas carencias se deben al mal estado de las infraestructuras, y a deficiencias en los sistemas de riego y drenaje, parte de ellas podría evitarse mediante el uso de sistemas de obtención de agua de riego alternativos como puede ser la desalación o la reutilización de aguas residuales que, hasta ahora habían recibido más bien poca atención en nuestras leyes.

Son muchos los que opinan que la modificación de la Ley de Aguas no ha sido todo lo profunda que debiera, pero casi todo el mundo coincide en que se hacía ya necesaria en una sociedad en la que la conciencia del agua como recurso escaso y bien preciado parece haber calado definitivamente. A este respecto basta observar la evolución de los consumos hídricos en nuestro país para darse cuenta de que tanto el consumidor particular como los regantes y las industrias han venido ajustando sensiblemente su consumo en los últimos años. A lo anterior se une la ya completa pertenencia de España a la unión europea, que hace necesaria una adecuación de nuestras leyes a las de nuestros conciudadanos comunitarios. La Ley de Aguas del 85 fue promulgada antes de la adhesión de España a la U.E. y se hacía necesario actualizar algunos aspectos de esta a las exigencias comunitarias, especialmente en temas vinculados con las exigencias ambientales.

Por otra parte, el sistema de competencias español con la presencia cada vez más importante de las Comunidades Autónomas y de las Entidades obliga a redefinir y regular las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas competentes.
Otro punto a tener en cuenta es que, en la sociedad actual, se plantea en diversos sectores económicos lo que se ha venido a llamar la "desregulación"; es decir, una mayor participación de la sociedad civil en la gestión de determinados sectores. En el mundo del agua ello resulta en una mayor presencia del usuario en los principales aspectos de la política hidráulica.

Todo lo anterior unido a un cambio en la política hidráulica dirigido a una mayor atención al recurso en sí (y no sólo a las infraestructuras que permiten su trasvase y almacenamiento) así como la consideración del agua como un bien susceptible de ser comprado y vendido es lo que ha llevado al Ministerio de Medio Ambiente a promulgar esta modificación que ahora trataremos de explicar.
Es necesario cuando se trata de temas de tan vital importancia, intentar abstraerse un poco y evitar juicios de índole política que, sin remedio, llevarían a una discusión larga y estéril. Por ello, en el presente artículo no se trata de criticar o elogiar al ejecutivo, ni de juzgar sus acciones, sino de mostrar al lector la situación actual de la legislación en materia de agua, intentando ayudarle en su trabajo, y dejar que sea él quien emita los juicios que crea necesarios.




Desde el punto de vista de la iniciativa privada, que es quizá el que más interesa al regante particular, la Modificación de la Ley presenta como novedades más importantes las nuevas medidas sobre reutilización y desalación y la aparición de los contratos de cesión de los derechos de uso.

2. OBJETIVOS PRINCIPALES DE LA REFORMA

Según los representantes del propio Ministerio de Medio Ambiente, la reforma nace con unos objetivos prioritarios que son:

3. DIMENSIÓN ECOLÓGICA DE LAS AGUAS CONTINENTALES

El primer punto habla de la dimensión ecológica de las aguas continentales. Las principales actuaciones que en este sentido se prevén son:

- Regulación de los caudales ecológicos como restricción general impuesta a todos los sistemas de explotación.
- Establecimiento de una norma general de prohibición de toda actividad susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico.
- Nueva regulación de las autorizaciones de vertido que pretende:

-Vinculación al buen estado ecológico de las aguas
-Adaptación permanente de las autorizaciones
-Vigencia temporal
-Reacción eficaz frente a los vertidos ilegales.
-Informe y evaluación ambiental en las autorizaciones y concesiones del uso del agua.

La exigencia de aumentar la dimensión ecológica de las aguas continentales parte directamente de la necesidad de cumplimiento de las exigencias derivadas de nuestra vinculación a la Unión Europea, donde la política del agua está íntimamente unida a una política ambiental.
La regulación legal de los caudales ecológicos o demandas ambientales no se puede considerar una acción estrictamente novedosa ya que el Real Decreto que aprobó los Planes Hidrológicos de Cuenca ya establecía este criterio aunque si bien en muchos Planes ya se recoge, no en todos ellos tiene el mismo alcance.

El caudal ecológico se considera pues como una restricción general que se impone a todos los sistemas de explotación sin perjuicio del principio de supremacía del uso para el abastecimiento de poblaciones.
Dicho caudal ecológico deberá, además ser fijado en los Planes Hidrológicos de Cuenca, para lo cual las Confederaciones deberán hacer estudios específicos o análisis concretos para cada tramo del río. La caracterización de la demanda ambiental (es decir, la cantidad de agua que se considera caudal ambiental) debe venir dada por la intervención de los distintos sectores implicados desde la planificación hasta el uso del agua.

La prohibición de actividades susceptibles de contaminar los recursos hídricos ya se recogía en la anterior ley, si bien en la reforma se hace hincapié en el hecho de que las actividades citadas no tienen por que ser sólo vertidos, sino que se incluyen aquí actividades como el acopio de materiales peligrosos que puedan contaminar debido a la lluvia y posterior infiltración a acuíferos subterráneos y superficiales, etc.
El proyecto establece una regulación distinta del régimen de autorizaciones de vertido, tratando de incorporar las exigencias que se van a derivar de la legislación europea.
La autorización del vertido se hace en función del estado ecológico del medio receptor. El buen estado ecológico es un concepto técnico que debe ser analizado en cada situación; La reforma lo define como "aquel determinado a partir de indicadores de calidad biológica, físico-químicos, hidromorfológicos que son propios de las condiciones naturales de cada ecosistema hídrico en los términos que desarrolla reglamentariamente".

A este respecto el cambio fundamental radica en la diferente perspectiva, pues si bien en la anterior legislación los vertidos se regulaban desde el punto de vista de la sustancia emitida al medio (limitando la cantidad de vertido en función de la peligrosidad o poder contaminante de ésta), ahora la prohibición o limitación se hace en función del medio receptor, es decir, del acuífero o curso de agua que va a recibir el vertido, adoptando las consideraciones de Impacto Ambiental tan usadas en los últimos años.

Desde la Unión Europea se insta a los estados miembros a fijar objetivos de calidad, es decir, adaptar las limitaciones a un ideal de calidad ambiental a largo plazo, que es el que se debe perseguir.
Estos objetivos deben, según la UE ser dinámicos y capaces de adaptarse a las circunstancias de distintos períodos, lo que obliga a la Ley a prever un plazo de vigencia para las autorizaciones de cuatro años, permitiendo una renovación de las autorizaciones siempre que se acredite que a través de las instalaciones de depuración, de los elementos de control de funcionamiento, etc. se están cumpliendo los objetivos de calidad, los programas y los plazos de adaptación. Si lo anterior no se produjese, no se renovaría la autorización de vertido.
Esa vigencia temporal permite a su vez una cierta capacidad de revisión de las autorizaciones cuando apareciesen determinadas circunstancias que, de haber sido observadas en el momento de conceder la autorización hubiese exigido la no autorización o la autorización en otros términos.
También se prevé la revisión en los casos en los que con el tiempo se reduce la capacidad contaminante de los vertidos para irlos adaptando al nuevo establecimiento de objetivos de calidad.

Uno de los aspectos que han demostrado deficiencias en la legislación anterior es el de las acciones encaminadas a erradicar los vertidos ilegales dado que hasta ahora las sanciones eran más bien leves, hasta el punto de compensar en algunos casos, dado el ahorro que suponía el hecho de no pagar el Canon de Vertido si éste se hacía de forma ilegal. En la reforma se habla de obligar al autor de un vertido ilegal, si este se descubre, al pago del Canon de vertido que le hubiese correspondido, al margen de iniciar el procedimiento sancionador que corresponda. Las acciones a tomar en el caso de un vertido ilegal se tipifican del siguiente modo:

La Ley exige a los Organismos de cuenca el respeto y el cumplimiento de los objetivos ambientales en las concesiones y autorizaciones. Cuando tramitan una concesión se hará un informe sobre su impacto en el medio ambiente y, si hay riesgo grave sobre el mismo, el Organismo de cuenca pueda plantear al Organismo ambiental que evalúe si es necesario exigir un procedimiento reglado de impacto ambiental, con independencia de que sea o no obligatorio.


 

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